25 septiembre, 2023

El horario de los profesores de religión puede reducirse a veces sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 41 del ET

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de Diciembre de 2011, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4040/2009

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    Entre los días 19 y 20 del Diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Supremo dictó cinco sentencias sobre el mismo tema: se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto -como enseguida veremos- se trata de determinar si la administración demandada, al establecer la duración de la jornada de una profesora de Religión para el curso 2007/2008, ha vulnerado o no los arts. 12.4.e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). De entre esas cinco sentencias, hemos elegido una al azar, pues todas ellas contienen idéntica doctrina y son alusivas a sendas situaciones de hecho sustancialmente iguales, consistentes en que la Administración de la que dependen determinados centros de enseñanza ha reducido, para un concreto curso académico, el número de horas lectivas que la profesora de Religión Católica había impartido en el curso académico inmediatamente anterior.  

    Este grupo de sentencias sigue en la línea de delimitar el ámbito y el contenido del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, entra en juego en aquellos casos en los que se trata de alterar de manera sustancial, por parte del empleador, determinadas condiciones de trabajo. Pero es preciso fijar los límites de la obligatoriedad de acudir a este procedimiento, pues no es necesario utilizarlo con motivo de cualquier tipo de modificación, porque hay determinadas modificaciones que pueden caber dentro del llamado “ius variandi” o poder de dirección que a los empresarios confiere el art. 20 del ET, y un ejemplo de la delimitación jurisprudencial  al respecto quedó puesta de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2011 (recurso 144/2011). 

    Ejemplo de otra de las modificaciones para adoptar cuya decisión tampoco se precisa acudir al procedimiento regulado en el citado art. 41 del ET es la situación que enjuició la sentencia que es objeto del presente comentario, porque la decisión de llevar a cabo  la modificación no se basó en la voluntad unilateral de la empresa empleadora derivada de la conveniencia de responder a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que vino impuesta por factores de tipo externo, independientes de los factores organizativos de la empresa, que impusieron la reducción del cometido que desempeñaba determinado empleado o empleados.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

   La trabajadora a la que la sentencia se refiere había venido prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica de Enseñanza Secundaria, para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 01.09.1998.

    Durante el curso 2006-2007, la aludida trabajadora en virtud de contrato suscrito de duración determinada de fecha 01.09.2006, impartió clases en los Institutos de Enseñanza Secundaria (IES) NTRA. SRA. REMEDIOS (10 horas), (UBRIQUE) y SECC. IES LAS CUMBRES (09 horas) (GRAZALEMA), siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 19 eran lectivas. El salario, por todos los conceptos, era de 2143,59 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

   Para el curso 2007-2008, dicha profesora, en virtud de contrato suscrito de carácter indefinido, de fecha 01.09.2007, tras la nueva regulación realizada por el Real Decreto 696/2007, impartiría clases en el IES NTRA. SRA. REMEDIOS (16 horas), (UBRIQUE), siendo su jornada de 31 horas semanales, de las que 16 son lectivas. El salario, por todos los conceptos, es de 1943,54 euros mensuales brutos sin prorrata de pagas extraordinarias.

    Formuló la trabajadora demanda con la pretensión de que se dejara sin efecto la expresada modificación del horario para el curso 2007-2008 con respecto al anterior, por no haberse seguido el procedimiento que regula el art. 41 del ET, siéndole desestimada por el Juzgado. Pero la correspondiente Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación que la profesora había interpuesto contra la decisión de instancia, revocó ésta y estimó la demanda, declarando nula la decisión de reducir el horario, condenando a la Consejería demandada a reponer a la actora en las mismas condiciones que había tenido durante el curso anterior.

    La Consejería entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, aportando una sentencia contradictoria con ella, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo adoptó la decisión de admitir a trámite el recurso y, acto seguido, suspender dicho trámite (tanto el de este recurso como el de otros que tenía pendientes sobre cuestiones idénticas) hasta que se resolviera un conflicto colectivo que estaba en trámite en la misma Sala sobre la misma cuestión. Una vez que dicho conflicto colectivo fue resuelto, se procedió a resolver también el fondo de este recurso y el de los demás pendientes, todos los cuales fueron deliberados el mismo día, adoptándose –lógicamente- en todos ellos idéntica solución.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La solución de este grupo de sentencias resultó acorde con la que se acababa de adoptar en el proceso de conflicto colectivo al que se acaba de hacer referencia, aplicando de esta forma la Sala lo dispuesto en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en el sentido de que la sentencia firme que recaiga en un proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes que versen sobre el mismo objeto.

    Las razones en las que la Sala de lo Social de Tribunal Supremo apoyó la decisión del aludido proceso de conflicto colectivo y, por consiguiente, también la de esta sentencia (y las demás deliberadas el mismo día), puede resumirse así:

  •  La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET, se configura de modo "objetivamente especial" (así lo había señalado ya la Sala en alguna ocasión anterior) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores”. Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación del Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.
  •  Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.  Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del Real Decreto 696/07, es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntario para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa. 
  •  Por ello, la reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial (como también ya había dicho la Sala en alguna ocasión anterior, entre otras en la antes citada sentencia de 7 de Octubre de 2011, cuyo comentario se publicó en la semana del 5 al 12 del pasado mes de Diciembre).

    <<En definitiva –concluye la Sala-, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos>>.

    Como consecuencia de todo ello, el Tribunal Supremo casó la sentencia recurrida (la del TSJ) y, resolviendo conforme a su doctrina el debate que se había planteado en suplicación, acordó desestimar dicho recurso de suplicación y, consiguientemente, confirmar la sentencia del Juzgado que había rechazado la demanda de la profesora.

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