Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de octubre de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 446/2013
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Un supuesto claro de irretroactividad de una ley, a la que trató de concedérsele efecto retroactivo
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El Derecho positivo en su rama social (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social) es –junto con la rama fiscal- el más cambiante de todo el ordenamiento jurídico, como consecuencia de que las normas de ambos estén sujetas a regular con carácter urgente situaciones coyunturales, por lo cual las modificaciones de dichas normas vienen siendo muy frecuentes.
Esta circunstancia hace que el intérprete deba tener en todo momento presente la normativa existente en cada caso acerca del derecho intertemporal (o transitorio) que siempre debe deducirse de la propia disposición legislativa o reglamentaria que modifica a otra anterior: unas veces, se deduce del silencio de la norma al respecto, y otras es la propia norma la que ofrece los detalles en la materia.
A estos efectos, existen dos principios generales respecto de la vigencia de las normas jurídicas, contenidos ambos en el artículo 2 del Código Civil con carácter básico, esto es, “por defecto” -utilizando una expresión actualmente muy al uso acuñada en el campo de la informática-, para el caso de que la norma de que se trate no dijera otra cosa diferente.
El primero de ellos, lo suministra, respecto de la entrada en vigor, el apartado 1 de dicho precepto al disponer que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.
Y el segundo viene contemplado en el apartado 3, al establecer que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
Por consiguiente, cualquier disposición legal o reglamentaria (“ley” en sentido genérico en el que esta expresión aparece utilizada en el citado art. 2 del Código Civil) que quiera apartarse de los aludidos principios generales, deberá señalar inexcusablemente: a) en qué momento ha querido su autor que comience a regir, y/o b) si debe aplicarse con anterioridad al momento de su completa publicación en el BOE y, en este caso, a partir de qué fecha se aplicará.
Estas sencillas reglas, que aparecen como elementales y básicas a tener en cuenta por parte del intérprete, sin embargo se olvidan con frecuencia por muchos operadores jurídicos que no las tienen presentes a la hora de postular la aplicación de las normas, o de aplicarlas directamente. Uno de estos olvidos fue el que se produjo en el caso contemplado por la sentencia objeto de este comentario, en el que una empresa pretendió aplicar un precepto afectado por la Reforma Laboral de 2012 a una situación jurídica producida antes de su vigencia.
Se trataba de aplicar el Real Decreto Ley (RDLy) 3/2012 de 10 de febrero a un supuesto de despido objetivo. Para la debida información de los lectores, es conveniente tener aquí en cuenta lo siguiente:
-La redacción del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), introducida por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, disponía que “el contrato podrá extinguirse... por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2'5% en los mismos periodos de tiempo”.
-El Real Decreto Ley (RDLy) 3/2012 de 10 de febrero, (BOE 11-2-2012), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, mantuvo la redacción del precepto, pero suprimiendo el último inciso, el que exigía que “el índice total de absentismo del centro de trabajo superara el 2'5% en el periodo” de ausencias del trabajador.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Doña Asunción ha venido prestando servicios para la empresa Konecta Bto., S.L. con la categoría profesional de gestor telefónico, antigüedad desde el 13/12/10 y salario bruto mensual de 766,92 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, correspondiendo el mismo a una reducción de jornada al 64,1%.
-Dicha trabajadora ha permanecido en situación de IT, derivada de enfermedad común, durante los siguientes periodos: Del 23-11-11 hasta el 25-11-11; del 1-12-11 hasta el 2-12-11 y del 2-1-12 al 10-1-12.
-El 1-3-2012 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 d) del ET, en la redacción dada por el RDLy 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 26'83% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.
-Formuló doña Asunción demanda por despido improcedente, que fue desestimada por el Juzgado; pero la Sala de lo Social del correspondiente TSJ estimó el recurso de suplicación que la actora había interpuesto, por lo que revocó la resolución de instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del despido. Esta sentencia de suplicación razona que el requisito suprimido por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, para justificar el despido objetivo por la causa prevista en el artículo 52 d) del ET -absentismo del 2'5 % de la plantilla en el mismo periodo en el que se produce el absentismo del trabajador- no resulta exigible en el supuesto en el que la extinción de la relación laboral por falta de asistencias al trabajo se acuerde bajo la vigencia de la nueva norma pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en una horquilla temporal comprendida en un periodo anterior a la promulgación de la norma.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial que el Tribunal Supremo consideró ser contradictoria con la recurrida, por lo que admitió a trámite el recurso y procedió a unificar la doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La parte recurrente aducía que la sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el RDLy 3/2012 de 12 de febrero, y los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, por aplicación indebida y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, tal y como recoge la sentencia de contraste. Alegaba, en esencia, que procede la válida extinción de los contratos de aquellos trabajadores que superen los porcentajes de absentismo individual, dentro de los periodos establecidos por la norma reguladora vigente en el momento de la extinción. Continuaba razonando que, aunque las faltas de asistencia sean previas a la entrada en vigor de la norma, pueden ser valoradas conforme a la normativa vigente en el momento del despido.
Como de lo hasta aquí señalado se deduce, la cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable esta última redacción del precepto a las ausencias de la actora, anteriores a la entrada en vigor de la nueva redacción de la norma, lo que justificaría la extinción del contrato por causas objetivas, o si ha de aplicarse la redacción vigente cuando se produjeron las ausencias, en cuyo caso no procedería el despido objetivo ya que no se ha acreditado que el absentismo de la plantilla en igual periodo alcanzara el 2'5%.
El tribunal Supremo no compartió la tesis de la empresa recurrente, y apoyó su discrepancia en las siguientes razones:
<<1º.- El RD Ley 3/2012 de 10 de febrero contiene una disposición final decimosexta en la que se limita a consignar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se efectuó el 11 de febrero de 2013, y si bien contiene doce disposiciones transitorias, que abordan problemas de entrada en vigor de la norma respecto a distintas cuestiones, actuación de ETT como agencias de colocación, bonificaciones en contratos vigentes, reposición de las prestaciones de desempleo, etc..., no contiene disposición alguna que establezca un régimen transitorio aplicable a la extinción de contratos de trabajo realizados al amparo del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto para las extinciones por dicha causa se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que en el RD Ley no está previsto efecto retroactivo para el artículo 52 d) ET.
2º.- El artículo 9.3 de la Constitución proclama con total rotundidad que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, aplicar la nueva redacción del artículo 52 d) ET a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, supone no respetar la irretroactividad de las normas que, en este supuesto, son restrictivas del derecho de la actora, pues eliminan un requisito -el absentismo del 2'5% de la plantilla- para que el contrato pueda extinguirse a instancia del empresario por justa causa .
3º.- El artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario y, tal como ha quedado consignado en el ordinal primero, el RD Ley, salvo para las concretas materias expresamente relacionadas en el mismo, no dispone que sus normas tengan carácter retroactivo, por lo que ha de predicarse la irretroactividad de la regulación que contiene el RD Ley 3/2012 de 10 de febrero>>.
Así pues, desestima el recurso y confirma la sentencia del TSJ, con imposición de costas a la parte recurrente y acordando asimismo la pérdida del depósito constituído por ésta para recurrir en casación.
La claridad de los escuetos razonamientos del Tribunal Supremo hace que no se precise explicación complementaria alguna, como tampoco precisó la Sala acudir a fundamentos más extensos –en contra de lo que es habitual en sus sentencias- para justificar la obtención de una solución tan clara como la que adoptó. Pero, pese a ello, hemos creído conveniente traer aquí a colación esta sentencia para poner de manifiesto que con frecuencia se olvidan principios jurídicos tan elementales como el que consagra la irretroactividad de las leyes, olvido en el que, en esta ocasión, incidieron tanto la empresa como el Juzgado de instancia.