5 septiembre, 2023

Derecho de un jubilado parcial cuyo contrato se extingue de manera improcedente

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 22 de enero de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1998/2012

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Derecho de un jubilado parcial cuyo contrato se extingue de manera improcedente a continuar en tal situación hasta la jubilación ordinaria o la anticipada.

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    A partir de la Ley 35/2002 de 12 de Julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, se han venido acogiendo muchos trabajadores a la jubilación parcial que consiste, en esencia –como resulta suficientemente conocido para el colectivo destinatario de estos comentarios-, bien en que el trabajador con determinada edad y cumpliendo ciertos requisitos reduzca su jornada laboral en determinado porcentaje, pasando a ser trabajador a tiempo parcial, o bien que la lleve a cabo un trabajador a tiempo completo a la vez que se celebra simultáneamente un contrato de relevo.

   En la sentencia cuyo comentario se ofrece hoy, contempló el Tribunal Supremo un supuesto de jubilación parcial en el que concurría la circunstancia de que al jubilado parcial le finalizó su contrato de trabajo a causa de un concurso de acreedores en el que incurrió su empresa, y que trajo como consecuencia la extinción de los contratos existentes con todos los trabajadores de su plantilla.

    Los principales preceptos que fueron objeto de interpretación y aplicación por parte de esta sentencia fueron –aparte de algunos del Estatuto de los Trabajadores (ET) relacionados con ellos- el art. 16.d) del Real Decreto (RD) 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, y la Disposición Adicional 2ª del citado RD, reguladora del "Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial”. Transcribimos a continuación ambas normas, aunque solo en la parte de cada una de ellas que aquí interesa.

    <<Artículo 16. La pensión de jubilación parcial se extinguirá por:

   d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.- Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto>>.

   <<Disposición Adicional 2ª. Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial.

      2.- Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

    4.- En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada>>.

    Como ya antes se apuntó, la peculiaridad de la pérdida del empleo por parte del trabajador prejubilado obedeció a la extinción del contrato de toda la plantilla de la empresa, debido a una situación concursal.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

    Don Justo, ha prestado servicios para la empresa Viguesa de Gas SAL, pasando en fecha 1.04.2005 a situación de jubilación parcial, suscribiendo en la citada fecha un contrato a tiempo parcial del 15 % de la jornada, hasta el 24.03.2010. 

    La empresa presentó en 18.07.05 concurso voluntario. El Juzgado de lo Mercantil número uno de Pontevedra, en resolución de fecha 21.10.2005, autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo, accediendo el actor el 22.10.05 a las prestaciones de desempleo derivadas del contrato a tiempo parcial.

     Por medio de resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se acordó extinguir la prestación de jubilación parcial, con efectos de 31.10.07 –fecha de la extinción de la prestación de desempleo-, al amparo del art. 16 d) del RD 1131/2002, de 31 de octubre, considerando la entidad gestora que la extinción de los contratos de trabajo tras concurso voluntario equivale a un despido procedente. 

    Formuló don Justo demanda contra la decisión del INSS, y el correspondiente Juzgado de lo Social dictó sentencia con el siguiente FALLO: “Que estimo la demanda interpuesta por la parte actora, debo declarar y declaro el derecho de D. Justo a mantener la jubilación parcial desde el 21.10.07 y hasta la fecha de jubilación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de las consecuencias legales inherentes a tal declaración". Esta sentencia fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

   Contra la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del TSJ de Castilla y León, que el Tribunal Supremo consideró ser contradictoria con la recurrida, por lo que entró a decidir el fondo del recurso, unificando así la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La Sala de suplicación había entendido que la extinción del contrato del actor a medio de auto del juez mercantil recaído en proceso de concurso de acreedores debe ser equiparable al supuesto de despido improcedente. Y esa conclusión –decía- es ajustada a derecho, toda vez que si bien la extinción del contrato de trabajo a medio de auto del juez mercantil dentro de un procedimiento concursal no debe ser calificado de despido improcedente, sí debe ser considerada una extinción ajena a la voluntad del trabajador en tanto en cuanto se trata de una extinción por causas objetivas y la norma en cuestión lo que trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo y por el contrario, no se le extingue la referida prestación si la extinción del contrato lo es por despido improcedente, lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador.

    El INSS recurrente citaba como infringidos el art. 16.d) del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, y la Disposición Adicional 2ª del citado RD, reguladora del mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial, y fue esa legalidad sobre la que hubo de pronunciarse el Tribunal Supremo.

    El primer razonamiento que lleva la Sala en orden a equiparar –a los efectos enjuiciados- la situación consistente en el cese de toda la plantilla empresarial (incluido el prejubilado) a un despido improcedente, lo expone en los siguientes términos:

    <<En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador. Así lo posibilita incluso el art. 51.1.IV ET , en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual analizada (21-10-2005), en la que a efecto de los denominados umbrales para delimitar la procedencia de acudir a tal procedimiento extintivo colectivo, hace referencia específica a las extinciones de contratos de trabajo a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador ("Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco"), como acontece en el caso ahora analizado; y, además, en el referido art. 49.1 ET, entre las causas de extinción del contrato de trabajo se distingue expresamente entre las contenidas en su letra i ("Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley ") y las relacionadas en su letra k ("Por despido del trabajador"), permitiendo distinguir el fundamento y causa de uno y otro supuesto y referir al despido disciplinario la calificación estricta de improcedencia pero ampliándola para comprender en ellas las formalmente procedentes extinciones contractuales mediante despidos colectivos por causas lógicamente no inherentes a la persona del trabajador a los fines del citado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002>> .

    Abunda seguidamente la Sala en amplios razonamientos que han sido esgrimidos por ella en diferentes sentencias que, aun no referidas directamente a temas como el ahora debatido, ello no obstante, suponen –en su opinión- asimilar cualquier cese involuntario de un trabajador a un despido improcedente a los efectos de conservar el trabajador prejubilado el derecho a permanecer en la misma situación hasta que llegue la hora de acceder, bien a la jubilación anticipada, ó bien a la jubilación ordinaria. (Prescindimos de ofrecer dichos razonamientos, en aras de la brevedad, por no constituir fundamentación directamente atinente al problema debatido, sino que suponen mera argumentación “ex-abundantia”). Y termina su argumentación en los siguientes términos:

    <<En definitiva, dado que se trata de una extinción por causas objetivas y lo que la norma trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo, debe entenderse que, por el contrario, no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato lo es por despido improcedente lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador.- Debiendo, por tanto, concluirse que el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa tiene derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada>>.

    Entendiendo, por todo ello, que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, la Sala desestimó el recurso, confirmando dicha resolución.

    El meollo de la doctrina sentada en esta sentencia consiste en diferenciar la procedencia o improcedencia de un despido, según se trate de contemplar dicha procedencia o improcedencia a los efectos meramente laborales, o a los efectos de la pérdida, o conservación, del derecho de un trabajador a seguir en la situación de jubilación parcial: a estos últimos efectos, el cese del trabajador al servicio de su empresa –si es en contra de su voluntad- por más que pueda constituir un despido procedente en el ámbito de la relación laboral, resulta en cambio plenamente asimilable a un despido improcedente en los términos a los que se refieren el art. 16.d) del Real Decreto (RD) 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, y la Disposición Adicional 2ª del citado RD, permitiéndole, en definitiva, continuar en su situación de jubilación parcial.

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