26 mayo, 2016

Sociedades profesionales. Resolución TEAC. Unificación de doctrina

Operaciones vinculadas: Resolución del TEAC del 02/03/2016 del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el director del departamento de inspección financiera y tributaria de la AEAT. Unificación de doctrina

El pasado 2 de marzo  se publicó la resolución 08483/2015 del TEAC ante el recurso de alzada para la unificación de criterio en relación con la aplicación del método del precio libre comparable cuando se dan las siguientes circunstancias:

  • Sociedad que presta servicios profesionales a terceros.
  • Sociedad que no cuenta con los medios materiales ni humanos necesarios para prestar los servicios fuera de la intervención del administrador de la sociedad y socio mayoritario (puede ser hasta socio único) que es el único profesional capaz de prestar dichos servicios y es una circunstancia determinante para la contratación por terceros independientes de los mismos.
  • La sociedad que no aporta ningún valor añadido sustancial a la labor de la persona física.

El Tribunal llega a la conclusión de que la segunda operación (la acordada entre la sociedad y el tercero) es una operación no vinculada comparable no siendo necesaria la incorporación de una corrección valorativa por la mera existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que se puedan realizar por la procedencia de gastos deducibles fiscalmente en el seno de la sociedad.

El tercero independiente contrata un servicio condicionado a la participación indispensable de la persona física de lo que se infiere que el servicio prestado por la sociedad al tercero coincide exactamente con el servicio prestado por la persona física (servicio de carácter personalísimo) a la sociedad vinculada, dado que ésta es el activo fundamental e imprescindible para que la ésta desarrolle su actividad.

Determina el Tribunal que no encuentra obstáculo a la comparabilidad o equiparabilidad de ambas operaciones al analizar los factores de comparabilidad dado que:

  • No existe diferencias significativas en cuanto a las características de los servicios prestados, toda vez que son  sustancialmente iguales.
  • Tampoco se encuentran diferencias significativas en cuanto a las características de los mercados en los que se prestan los servicios.
  • No se aprecian diferencias destacables en cuanto a las responsabilidades, riesgos o beneficios de las partes contratantes derivados de los términos contractuales.

Finalmente, respecto de la existencia de medios materiales y humanos, el TEAC se remite a pronunciamientos anteriores (ver RG 5473/12 del 11/09/2014) en los que se señala que no se puede considerar que los medios personales y material exigidos en la normativa sean los genéricos para la existencia de cualquier tipo de actividad sino que deben ser específicos para la actividad profesional desarrollada, con independencia de la persona física vinculada, para poder prestar los servicios que constituyen su objeto social.

Conclusión, esta Resolución valida la utilización del método de comparabilidad del precio libre comparable como la elección del comparable interno (operación de la sociedad con terceros) cuando se esté ante servicios prestados por sociedades que carezcan de la  estructura necesaria para la prestación de servicios profesionales a terceros y, sin decirlo, sirvan como medio para diferir o disminuir la carga fiscal de las operaciones, en su conjunto, al situar la tributación en sede de la sociedad y no de la persona física. O dicho en otras palabras, lo que pretende la Agencia Tributaria en este tipo de sociedades es imputar todo el beneficio obtenido por la sociedad profesional a su socio que presta los servicios como renta de su actividad.

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