16 diciembre, 2015

La sentencia recaída en procesos de clasificación profesional no es siempre irrecurrible, conforme a la vigente Ley procesal

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de octubre de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1534/2014

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La sentencia recaída en procesos de clasificación profesional no es siempre irrecurrible, conforme a la vigente Ley procesal

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Considerado el Derecho como un instrumento que está destinado a ordenar la convivencia pacífica entre los seres humanos, resulta natural que el conjunto del ordenamiento jurídico debe ser un organismo vivo y en constante evolución, con el fin de adaptarse a la propia evolución que experimenta la vida misma, que es la que las leyes están llamadas a regular.

El cumplimiento de esta finalidad trae como consecuencia la necesidad de que las leyes estén sujetas a modificación, a base, a veces de perfeccionar las ya existentes, y otras de promulgar leyes nuevas. Todo lo cual implica la necesidad de que los Estados dicten normas de Derecho intertemporal o transitorio con el fin de ordenar la cuestión relativa a determinar hasta cuándo siguen en vigor las normas antiguas y en qué momento adquieren fuerza de obligar las nuevas.

A este respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos reglas fundamentales (aparte de otras muchas particulares), contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

<<Artículo 2.

  1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa.
  2. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario>>.

Uno de estos problemas de Derecho transitorio hubo de ser resuelto por la sentencia que hoy comentamos, para cuya decisión entraban en juego las siguientes normas, reguladoras ambas del proceso de “clasificación profesional”:

<<Artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

  1. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno>>.

 

<<Articulo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

3 A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación>>.

El Tribunal Supremo hubo de tener en cuenta, asimismo, la Disposición Transitoria Segunda nº 1º de la LRJS, que establece: <<Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva>>.

Se trataba, en definitiva, de resolver la cuestión relativa a si procede interponer recurso de suplicación frente a la sentencia que resuelve una reclamación relativa a la clasificación profesional y, acumuladamente, a las correspondientes retribuciones de un trabajador que venía prestando servicios para la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Un trabajador que venía prestando servicios para la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca (EMT), desde el 10 de noviembre de 1980, con la categoría de OPC-SAE, grupo 3, y percibiendo las retribuciones que para esta categoría han venido estableciendo los convenios colectivos de aplicación, reclamó el reconocimiento del derecho a ostentar la categoría profesional de Técnico Especialista, así como el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a ese grupo profesional devengadas en los últimos doce meses que ascendían a fecha de la demanda 7.016'64 euros.

-El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, declarando en la parte dispositiva de su sentencia de 20 de julio de 2012 que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJS.

-La demandada interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que en sentencia de 18 de diciembre de 2013, sin entrar a examinar la recurribilidad de la sentencia impugnada por razón de la materia, resuelve acerca del fondo de la cuestión planteada, estima el recurso y revoca íntegramente la sentencia de instancia.

-Contra la referida sentencia, se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando por primera vez la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2012 (Rcud. 3871/2011 ), limitándose en el recurso a denunciar la infracción del art. 137 LRJS e interesando de forma expresa que "...previos los trámites oportunos, se case y anule la misma, dictando otra en la que se declare que el Tribunal Superior de Justicia de carecía de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, anulando todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso.

-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso, sin ni siquiera examinar el problema relativo a si la sentencia recurrida y la de contraste eran o no contradictorias –enseguida veremos por qué-, y entró en el fondo del recurso, unificando la doctrina.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza el Tribunal Supremo por ofrecer el razonamiento conducente a justificar por qué no trata, en primer lugar y tal como viene siendo habitual (y obligado) en los recursos de casación para la unificación de doctrina, la cuestión relativa a si la sentencia que la parte recurrente ha ofrecido como referencial es o no contradictoria con la recurrida, pues esta contradicción es la que abre la puerta a la posibilidad de unificación doctrinal. Y seguidamente ofrece la razón de tal proceder, exponiendo su ya inveterado criterio en la materia.

Dicho criterio –que ya en otras ocasiones anteriores hemos expuesto al comentar sentencias en las que concurría similar situación- consiste en que el esclarecimiento de la cuestión relativa a si contra una sentencia de instancia cabe o no recurso de suplicación, incide en la competencia funcional de la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo, por cuanto la competencia de ésta viene inseparablemente ligada a la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación, de tal modo que solo puede existir recurso de casación (que constituye la competencia funcional del Tribunal Supremo) en el caso de que contra la sentencia de instancia cupiera recurso de suplicación. Y este problema de competencia funcional debe siempre ser examinado y resuelto de oficio, aun cuando las sentencias comparadas no fueran contradictorias. Razonó al respecto la Sala en la siguiente forma:

<<Como recuerdan las SSTS/IV de 8 de julio (rcud. 791/2008 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 135/2009 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007, -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). En conclusión, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ), por lo que en aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio y sin necesidad de cumplimentar el requisito de la contradicción>>.

 

Una vez sentado lo anterior, dedica ya el Tribunal Supremo su ulterior razonamiento a la cuestión de fondo que el recurso plantea, y que se refiere, de manera concreta, a si contra la sentencia del Juzgado cabía o no recurso de suplicación, y al respecto se pronuncia en los siguientes términos:

<<Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el art. 137-3 de la LRJS, relativo a la reclamación de categoría o grupo profesional, dispone: "3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.". Asímismo debe recordarse que, conforme a la Disposición Transitoria segunda, nº 1, de la LRJS , relativa a las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley "Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva". La aplicación de esas normas obliga a desestimar el recurso porque la fecha de la sentencia de instancia es de 20 de julio de 2012, y la del TSJ de 18 de diciembre de 2013, esto es, se trata de sentencias dictadas después de la vigencia de la LRJS, lo que hace que sea de aplicar la normativa contenida en esta Ley que antes se ha citado. En efecto, la desestimación la impone el hecho de que la cuantía de la litis es superior a 3.000 euros. Como decíamos en nuestra sentencia de 21 de enero de 2015 (Rcud. 570/2014) dictada en un supuesto como el de autos: "La novedad introducida por la LRJS se refiere a que si a la demanda de clasificación profesional se le acumula otra reclamando diferencias salariales y la cuantía de éstas alcanza el umbral requerido para el acceso al recurso de suplicación -3.000 euros, artículos 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la LRJS -, como sucede en el presente caso, procederá éste". Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, es ésta ajustada a derecho, por lo que con desestimación del recurso, ha de declararse su firmeza>>.

 

Con lo cual desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, por haber llegado a la conclusión de que frente a la del Juzgado cabía recurso de suplicación.

Se trata de una cuestión de Derecho transitorio, consistente en determinar si cuando el Juzgado de lo Social dictó sentencia –el 20 de julio de 2012-, resultaba todavía aplicable el art. 137.3 de la LPL (que establecía simplemente que contra la sentencia recaída en un proceso de clasificación profesional no cabía recurso, sin especificar más), o si ya regía el mismo ordinal de la LRJS, que permite la acumulación a esa acción de otra en la que se reclamaran las correspondientes diferencias salariales, y para este segundo caso establece que frente a esa sentencia cabrá recurso de suplicación en el caso de que la suma reclamada fuera superior a los 3.000 euros a los que se refiere el art. 191.2.d) de la propia Ley procesal. Cuestión ésta que venía resuelta aplicando la Disposición Transitoria Segunda de la repetida Ley, que ya estaba en vigor al dictarse la sentencia de instancia.

Obsérvese que el Tribunal Supremo no entró a estudiar –ni, por consiguiente, a decidir- la cuestión relativa al fondo de la acción sobre clasificación profesional, esto es, si procedía o no esa clasificación, limitándose a sentar el criterio en el sentido de que contra la sentencia del Juzgado cabía recurso de suplicación. Ello fue debido a una simple cuestión de congruencia entre lo pedido por el recurrente (que consistía simplemente -según puso buen cuidado la Sala en transcribir- en solicitar en el escrito interpositorio de la casación, que <<...previos los trámites oportunos, se case y anule la misma, dictando otra en la que se declare que el Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia funcional para resolver el recurso de suplicación interpuesto, anulando todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso>>.

 

Con esta redacción del  “suplico” del escrito de interposición, el Tribunal Supremo no pudo ir más allá que estudiar y resolver la única cuestión que se le planteaba (esto es, si la sentencia de instancia era o no irrecurrible), pues si hubiera entrado en el fondo de si la clasificación profesional que el TSJ acordó era o no procedente, en ese caso la sentencia del Tribunal Supremo habría incidido en incongruencia en la modalidad de “extra petita” (pronunciarse sobre algo que no se le había pedido).

Sin embargo, el recurrente perdió la oportunidad de haber llevado a cabo una petición subsidiaria para el caso de que el Tribunal Supremo entendiera, como entendió, que la sentencia de instancia era susceptible de recurrirse en suplicación. Pues podía haber planteado, para este caso, la cuestión relativa a impugnar el fondo de la decisión del TSJ, sosteniendo (en consonancia con la decisión del Juzgado) que sí procedía la clasificación que éste le había reconocido. Claro está que para ello habría sido preciso aportar una sentencia contradictoria sobre el fondo con la recurrida (y no sabemos si la aportada lo era o no, pues el Tribunal Supremo ni siquiera la examinó, dados los únicos términos de lo que se le pedía), y haber razonado lo preciso a este respecto en el escrito de interposición, que debería haberse ajustado –también en cuanto a esta petición- a lo dispuesto en el art. 210 de la LRJS.

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Articulo elaborado por los abogados de Bufete Casadeley Abogados Madrid

 

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