15 septiembre, 2014

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1315/2013

Evolución jurisprudencial en materia de intereses por mora en el pago del salario

Existe un aforismo jurídico procedente del Derecho Romano, que ha sido acogido por la jurisprudencia de los ordenamientos inspirados en aquél (fundamentalmente el francés, el español y el italiano) y que se enuncia así: “in iliquidis non fit mora”, cuyo alcance y significado consisten en que cuando las leyes imponen al deudor el pago de un interés por el retraso en la satisfacción de una deuda dineraria, los Tribunales solo condenan al pago de dicho interés en aquellos casos en los que la cuantía de la deuda no fuera dudosa, esto es, la deuda fuera “líquida” y estuviera ya vencida en el momento de la reclamación. Pero cuando la deuda fuera de cualquier manera “dudosa” (tanto en lo relativo a su misma existencia como a su concreta cuantía), de tal manera que hubiera tenido que ser objeto de discusión razonable en el litigio, bien su mera existencia, o bien su concreta cuantificación (esto es, la deuda fuera en principio “ilíquida”), en ese caso, el Tribunal condenaría al demandado únicamente a satisfacer la deuda resultante de lo acreditado en el proceso, pero no le impondría el pago del interés por mora.

Dicho interés por mora vino establecido –por lo que a nuestro ordenamiento positivo se refiere- primeramente (desde el punto de vista cronológico) en el artículo 1108 del Código Civil (en desarrollo en este punto de su artículo 1101) y posteriormente en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), todos cuyos preceptos transcribimos seguidamente:

CÓDIGO CIVIL, «Artículo 1101. [Daños y perjuicios de las obligaciones]
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla».
CÓDIGO CIVIL, «Artículo 1108. [Indemnización de mora en obligación de pago de dinero]
Redacciones a fecha:
04-07-1984
30-10-1939 a 03-07-1984
14-08-1889 a 29-10-1939
Ver todas las redacciones
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

ET, «Artículo 29. Liquidación y pago [del salario].
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado».

Pues bien: durante muchísimos años la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en interpretación del art. 1108 del Código Civil, ha venido aplicando el citado principio “in iliquidis non fit mora”, y esta doctrina fue posteriormente acogida por la Sala de lo Social del propio Alto Tribunal, una vez que el Derecho Laboral se independizó del Civil y tuvo regulación propia a través primeramente de la Ley de Contrato de Trabajo, seguida por la Ley de Relaciones Laborales y últimamente por el ET, en todos cuyos Textos legales ha venido establecido el consiguiente precepto atinente al interés por mora en el pago del salario.
Sin embargo, en los últimos tiempos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (tanto la de la Sala de lo Civil como la de lo Social) ha evolucionado en el sentido de comenzar a ponerse en tela de juicio la justicia del principio “in iliquidis non fit mora” hasta el punto de abandonarse prácticamente su aplicación. La interesante sentencia objeto de este comentario constituye una buena muestra de esta tendencia.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El trabajador interesado ha prestado servicios como Director de oficina en el periodo 25/03/00 a 20/01/10, como Administrativo para una entidad crediticia entre el 20/01/10 y el 31/07/10 y como Gestor Comercial desde el 01/08/10.
-La empresa demandada -hoy «Caixabank, SA»- ha abonado al demandante la retribución variable por objetivos, según las distintas funciones desarrolladas y periodos trabajados en el curso del año 2010.
-El protocolo de integración –cierre de oficinas- se comprometió al mantenimiento de conceptos retributivos y pluses vinculados al puesto durante un periodo de doce meses.
-Formuló el trabajador demanda en reclamación de las correspondientes diferencias salariales, que fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Málaga. Sin embargo, en sede de suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía revocó esa resolución, estimado la demanda y declaró el derecho del actor a percibir 6.809,97 € por diferencias en la retribución variable del año 2010, «más el interés anual del 10% en concepto de mora desde el 1 de Abril de 2011 hasta la fecha de esta sentencia».
-Contra la sentencia de suplicación formuló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, apoyándolo en dos motivos: con el primero pretendía que se denegara al trabajador el derecho a percibir la suma expresada (motivo éste que no pudo ser examinado por el Tribunal Supremo, porque la sentencia referencial aportada al efecto se consideró que no era contradictoria con la recurrida); y mediante el segundo, articulado como subsidiario del anterior, se denunciaba como infringida la jurisprudencia aplicadora del principio “in iliquidis non fit mora”. Este motivo sí fue admitido (pues la sentencia aportada al efecto era realmente contradictoria con la recurrida), por lo que la Sala entró a decidir el fondo de esta cuestión controvertida.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza la Sala a exponer de manera resumida su tradicional doctrina al respecto del problema que nos ocupa, razonando:
«El criterio que tradicionalmente ha mantenido la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329; 15/03/05 -rec. 4460/03-; y 17/11/05 -rec. 290/05-), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801)».
A continuación, hace ya referencia a la moderna tendencia que, tanto la Sala de lo Civil como la de lo Social vienen mostrando a no aplicar este principio, por entender que no responde a exigencias de justicia. Se refiere en primer lugar a la doctrina de la Sala de lo Civil:
«Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos –léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [STS I 19/02/04, rec. 941/98] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora»».
Esta tendencia jurisprudencial de la Sala de lo Civil no podía por menos de reflejarse inmediatamente en la de la de lo Social, pues el fundamento de todos los preceptos, ya sean de carácter civil como si son de índole laboral, que consagran el deber de satisfacer intereses como forma o manera de enjugar el perjuicio sufrido por el acreedor por la mora del deudor es idéntico, y así lo expresa el Tribunal Supremo:
«Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [STS 10/11/10 -rcud 3693/09- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [STS 23/01/13 –rcud 1119/12- FJ 2]. Y en justificación a ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [STC 114/1992, de 14/ septiembre], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [STC 206/1993, de 22/junio]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1)».

Tras abundar en el razonamiento antes expuesto y citar varias sentencias concretas de la propia Sala (de todo lo cual prescindimos porque con lo dicho hasta aquí nos parece haber aportado información suficiente acerca de la tendencia evolutiva que nos ocupa, lleva a cabo la Sala una especie de resumen clarificador de la doctrina actual, teniendo en cuenta que a veces la doctrina ha sido vacilante a partir del momento en que aparecieron los primeros síntomas de oposición al principio “in iliquidis non fit mora”:
«A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.- Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

Acaba la Sala exponiendo la conclusión en el sentido de que la sentencia recurrida se ha ajustado a derecho al imponer a la empresa demandada el interés del 10 por 100 a tenor de lo dispuesto en el art. 29.3 del ET, por lo que desestima el recurso, con la consiguiente confirmación de la decisión combatida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir.
Finalmente, no debemos dejar de hacer referencia –porque ello es muy interesante para tenerlo en cuenta los operadores jurídicos en lo sucesivo- una sutil distinción que la Sala lleva a cabo en un último fundamento, dedicado por lo general únicamente a fundamentar –con base en todo lo dicho antes- la procedencia de estimar o de desestimar (así en este caso) el recurso; pero que esta vez introduce en ese fundamento una importante distinción en orden a qué tipo de intereses deben aplicarse en cada caso a las deudas de las que resultan acreedores los trabajadores. Distingue al respecto: a) Deudas no salariales (indemnizaciones por despido, por daños y perjuicios, por recargo de prestaciones, etc), a las que se aplicará el interés previsto en el art. 1108 del Código Civil; y b) deudas específicamente salariales, a las que resultará siempre de aplicación el interés del art. 29.3 del ET.

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