24 octubre, 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3038/2013

Dos pensiones causadas sucesivamente en dos Regímenes distintos pueden ser compatibles.

Está muy arraigada la creencia en el público en general en el sentido de que jamás podrán percibirse dos prestaciones distintas de la Seguridad Social por una misma contingencia, idea que también está muy profundamente arraigada en gran número de operadores jurídicos. Y es que existe un precepto en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) –el artículo 122- que da pie a llegar a esa conclusión, sobre todo si no se procede a una atenta lectura del mismo. Establece este precepto:

<>.
Esta idea puede venir abonada, incluso, por algún otro precepto del que pudiera desprenderse que lo único permitido legalmente para el devengo de una pensión –cuando en un solo régimen del sistema no haya cotización bastante, pero esa carencia pueda completarse con lo cotizado en otro régimen- es sumar las cotizaciones llevadas a cabo en más de un Régimen para completar entre ambas esa carencia, pero la pensión así obtenida será única. Se trata de la Disposición Adicional 38ª de la misma LGSS, que establece:
<>.
Sin embargo, de la correcta hermenéutica de estos preceptos –que una vez más han sido interpretados por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de este comentario- se llega a la conclusión en el sentido de que pueden causarse –y además percibirse en perfecta compatibilidad- dos pensiones de incapacidad permanente, cada una en un Régimen distinto si se han llevado a cabo, sucesivamente en cada uno de ellos, cotizaciones durante el tiempo suficiente para causar ambas, incluso si parte de las dolencias que dieron lugar a una de ellas se tiene también en cuenta en la otra.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Un trabajador afiliado al Régimen Especial del Mar (REM), por sus actividad como marinero para una determinada empresa, por resolución administrativa de fecha 09-02-1976, fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), por padecer " 'Fractura de pelvis sin desviación, fractura por aplastamiento de las vértebras lumbares L3-L4 y de hernia discal L5-S1 comprometida que ha sido corregida quirúrgicamente por medio de la resección del disco”. Como secuela definitiva le queda “un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento”.
-Con posterioridad, ese mismo trabajador se afilió al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por su actividad como carpintero por cuenta ajena, y por resolución de fecha 06-03-2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de enfermedad común (EC), con derecho a percibir la correspondiente prestación que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes, sin haber sido necesaria la totalización de cotizaciones entre ellos, y por padecer "Ca de próstata 2002: prostatectomía radical, pT3b.- Estenosis de canal lumbar. Recablibraje y OS L3/L4 a S1. Seudomenigocele postquirúrgico.- Cervicoartrosis severa. RM-11: osteofitosis anterior y osteocondrosis severa actualmente agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico.- CAR el 17/6/2010, regularización meniscal con buena evolución".
-Percibía, pues, dicho trabajador una pensión del Régimen Especial del Mar como incapacitado permanente total para su profesión habitual de marinero a causa de accidente laboral y, en compatibilidad con ella, una pensión con cargo al Régimen General como incapacitado permanente absoluto derivada ésta de las dolencias comunes. -En esta situación, solicitó el interesado revisión de su incapacidad total (la del Régimen del Mar) por agravación de sus dolencias, siéndole denegada en vía administrativa.
-Frente a esta decisión interpuso el trabajador demanda, a la que recayó sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 de fecha 11-abril-2013, que estimó la demanda por agravación, y declaró al actor en situación de IPA derivada de enfermedad común, por padecer "IPT año 75 por patología lumbar en AT según refiere, profesión marinero. IPA año 2011: carpintero madera ... Ca de próstata año 2002, prostatectomía radical Pt3 b, estenosis de canal lumbar, recalibraje y OS L3/L4 a S1, seudomeniogocele post Q año 2010, cervicoartrosis severa, RM 11 osteofitosis anterior y osteocondrosis severa agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico, CAR 17.6.2010 regularización meniscal con buena evolución", añadiendo: "Revisión 2012: IQ 26.3.2012 colecistectomía laparoscópica. Barhel 100" y declarándola compatible con la prestación de IPA que percibía con cargo al RGSS, razonando que debía ser declarada la IP como derivada de EC por ser estas patologías dominantes las causantes de mayor limitación, "cuya etiología degenerativa había agravado incluso las derivadas del accidente de trabajo".
-Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y el ISM, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 13-septiembre-2013 acogió el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Argumentaba, en esencia, el TSJ que "basta la simple comparación del cuadro clínico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el Régimen General con el que es objeto de valoración en el presente procedimiento, para comprobar que las lesiones son las mismas, por lo que habiendo sido ya calificado el estado del actor como constitutivo de incapacidad permanente absoluta, carece de amparo legal alguna la pretensión de volver a calificarlo y percibir dos prestaciones por idéntica situación y estado patológico " e invocando en apoyo de su tesis, entre otras, la STS/IV 5-julio- 2010.
-Contra esta sentencia de suplicación interpuso el actor recurso de casación para unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del TSJ de Aragón que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión del recurso por parte del Tribunal Supremo, que recordó su doctrina, ya sentada reiteradamente en supuestos anteriores similares, sobre la compatibilidad de pensiones en estos casos.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como se acaba de anticipar, la sentencia objeto de comentario no es totalmente novedosa (aunque sí lo es alguno de sus matices), pues el meollo de la cuestión ya había sido resuelto con anterioridad. Y tiene un gran interés práctico para los profesionales del derecho, tanto porque demuestra persistir la vigencia de la doctrina sobre compatibilidad de pensiones en casos como el presente, como –además- porque introduce el matiz de considerar que, en caso de agravación, parte de las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente para una de las pensiones pueda ser también estimada como factor de agravación en la otra.
Entresacando algunos párrafos de la amplia fundamentación que realiza la Sala (con remisión a su anterior doctrina en la materia), ofrecemos en primer término la siguiente:
<>.
Sistematiza seguidamente –siguiendo otra de sus anteriores sentencias- su doctrina en este campo, diciendo que los anteriores pronunciamientos
<<pueden resumirse así: a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007-).- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " (STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS" (STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004-)"; concluyendo que <>.
Finalmente, tras la plasmación –por la vía de la transcripción literal- de otros amplios razonamientos de anteriores resoluciones, acaba diciendo:
<>.
Decide la Sala, por consiguiente, estimar el recurso de casación unificadora, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, desestima éste lo que conlleva la confirmación de la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda.
De esta sentencia pueden perfectamente deducirse, como resumen de la doctrina anterior del Tribunal Supremo, complementada y matizada ahora, las siguientes conclusiones: 1ª La incompatibilidad entre pensiones que establece, como regla general, el art. 122 de la LGSS, se refiere únicamente a las pensiones del Régimen General, pues así resulta de la interpretación literal del precepto. 2ª Cuando de manera sucesiva y sin superposición de cotizaciones se haya trabajado en dos actividades encuadradas en dos Regímenes distintos de la Seguridad Social y en cada uno de ellos se haya cotizado durante el tiempo suficiente, puede obtenerse la declaración de una incapacidad permanente en cada uno de ellos y percibir las correspondientes pensiones con perfecta compatibilidad. 3ª Llegado el caso de revisión, por agravación, del grado de una de ambas incapacidades permanentes, es posible tener en cuenta, como motivadoras de esa agravación, algunas dolencias que dieron lugar a la otra declaración de incapacidad.

Ley completa en archivo pdf: LEY 18/2014, BOE

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