25 febrero, 2014

Sentencia del T. S. de 11 de diciembre de 2013

Setencia de la semana: “dies a quo” para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción para reclamar indemnización complementaria por enfermedad profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 11 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1164/2013

Desde hace ya unos cuantos años, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentada una doctrina en el sentido de que los daños y los perjuicios padecidos como consecuencia, bien de un accidente de trabajo o bien de una enfermedad profesional, resultan indemnizables, no solo en la cuantía que las leyes sobre Seguridad Social establezcan con carácter objetivo y en función exclusivamente del salario regulador del trabajador, sino, además, en la diferencia que pueda existir entre el monto de esta indemnización y la cuantía total del perjuicio realmente padecido por el trabajador. Y para fijar esta indemnización complementaria (que es variable según las circunstancias particulares de cada perjudicado tales como edad, cargas familiares, ingresos perdidos, gastos que en lo sucesivo haya de soportar, etc.) puede acudirse a cualquier tipo de pruebas, e incluso resulta aplicable, por analogía, el Baremo establecido para la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación.

Son frecuentes, por consiguiente, las demandas que se vienen formulando en reclamación de esta indemnización complementaria, reclamaciones que se dirigen, en primer lugar frente a la empresa con la que existiera la relación laboral en el momento de producirse el accidente y, en su caso, contra su aseguradora. Y en el supuesto de enfermedades profesionales los demandados suelen ser más numerosos, por cuanto vienen entrando en juego todas aquellas empresas con las que el trabajador haya tenido relación de trabajo durante todo el tiempo por el que presumiblemente se haya prolongado el desarrollo de la enfermedad profesional de la que se trate, pues -como es bien sabido- hay enfermedades profesionales (antracosis, silicosis, asbestosis, etc.) de carácter insidioso cuya contracción se prolonga durante un tiempo más o menos largo, de tal suerte que la demanda debe dirigirse (por lo que a la parte empresarial se refiere) contra todas aquéllas empresas (y en su caso frente a sus respectivas aseguradoras) afectadas de riesgo productor de la enfermedad en las que el aquejado por la dolencia haya trabajado a lo largo de su vida laboral.

El aspecto relativo a dichas indemnizaciones complementarias que ha contemplado la sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana ha sido precisamente el relativo a la fijación del inicio del plazo hábil para ejercitar la acción. Este plazo es corto, como todos los que se refieren a reclamaciones derivadas del contrato de trabajo, y viene contemplado, con carácter general, en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuyos dos primeros apartados establecen:

<<Artículo 59. Prescripción y caducidad.

1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse>>.

Pero este precepto no resulta, por sí mismo, suficiente para establecer el día inicial del cómputo de dicho plazo, sobre todo en materia de accidentes de trabajo que han dejado secuelas para cuya curación ha debido transcurrir un plazo más o menos prolongado, y solo después de su transcurso ha sido posible concretar cuáles han sido esas secuelas. Y no digamos con respecto a muchas enfermedades profesionales, en las que no es posible saber cuándo empezaron a desarrollarse, sino únicamente cuándo se han manifestado. Pues bien, para todas estas situaciones resulta preciso acudir a otra norma que complementa y perfila en este aspecto al ET. Dicha norma es el art. 1969 del Código Civil, que establece:

<< Artículo 1969. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse>>.

Estos dos preceptos han sido objeto de interpretación por parte de la sentencia que nos ocupa, cuya doctrina no es novedosa, sino que se limita a reproducir una vez más la que ya tenía sentada desde antiguo al respecto en este interesante tema.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

Don Baldomero ha prestado servicios para varias empresas (en las que durante sus labores hubo de tener contacto con amianto) con la categoría de Mecánico Ajustador de carenas, desde el 02/10/58 hasta el 16/03/94, fecha en la que fue declarado en IPT derivada de enfermedad común.

Por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol de 28/04/06, se declara que su IPT deriva de enfermedad profesional, indicando que presenta afectación pleuro-pulmonar por exposición profesional al amianto. Dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/07/07.

En un reconocimiento médico post-ocupacional de 25/01/02 se aprecia en la radiología de tórax mínimos engrosamientos pleurales bilaterales, posiblemente secundario a exposición al amianto. Recomendándole que se hiciese revisiones anuales.

Además, el 12/06/03 en un informe del Servicio de Neumología (c. externas) del CH Arquitecto Marcide se indicaba «afectación pleura-pulmonar por exposición profesional al amianto con afectación funcional». Recogiéndose la existencia de «pequeñas placas pleurales circunscritas, algunas parcialmente calcificadas en región antero-lateral y postero-lateral del hemitórax derecho y en pleuras diafragmáticas. El conjunto de estos hallazgos está en relación con exposición previa al asbesto».

En un parte interconsulta del SERGAS (Medicina interna del C. S. Caranza) de fecha 02/01/06 se indicaba derrame pleural derecho y asbestosis (historial clínico aportado).

El trabajador ha presentado papeletas de conciliación el 11/01/07 y el 15/02/08, y se celebraron los preceptivos actos ante el SMAC los días 20/02/07 y 07/03/08, con el resultado en ambos casos de INTENTADO SIN EFECTO".

Tras todo ello, formuló la correspondiente demanda en reclamación de indemnización complementaria por asbestosis, que fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, sin entrar en el fondo de la pretensión, por haberse apreciado en ambas ocasiones que la acción había prescrito.

Contra la sentencia de suplicación formuló el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria, por lo que el Tribunal Supremo, apreciando en efecto esta contradicción, entró en el fondo del recurso y recordó una vez más la doctrina ya sentada en anteriores ocasiones en esta materia.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El argumento utilizado por la Sala de Suplicación para confirmar la prescripción acogida en la instancia es que «[s]egún el art. 59 ET [en consonancia con los arts. 1968 y 1969 del Código Civil], las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año, que se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, y este Tribunal viene declarando desde hace años para supuestos como el que aquí nos ocupa, que, por su larga latencia y evolución insidiosa, la asbestosis pulmonar es causante de daños físicos diferidos, de donde se infiere que el “dies a quo” de la prescripción se determina, no en atención al hecho causal de la asbestosis pulmonar, sino en atención a cuando se tenga conocimiento pleno de los daños físicos derivados de la asbestosis pulmonar. Y en esta ocasión, el conocimiento pleno del trabajador demandante de los daños manifestados ... se ha producido... en el momento del informe radiológico de 2002, pero sobre todo en el informe de neumología emitido en junio de 2003, en el que se diagnostica "afectación pleuro-pulmonar por exposición profesional al amianto con afectación funcional ... el conjunto de estos hallazgos está en relación con exposición previa al asbestos", y habiendo esto acaecido en junio de 2003 ... es evidente que presentada a 11 de enero de 2007 la primera papeleta de conciliación, se ha superado con creces el plazo de un año que aparece establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el Código Civil».

El trabajador recurrente solicitaba que «se desestime la excepción de prescripción de la acción, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se dicte una nueva sentencia» por la que se resuelva la cuestión de fondo. Y al efecto denunciaba la infracción de los arts. 59 del ET, 1968 y 1969 del Código Civil, y 217 LECiv, interpretados por diversa jurisprudencia. Tal como seguidamente veremos, esta tesis del recurrente fue la que prosperó.

Comienza la Sala en su sentencia por poner de manifiesto que, por razones de seguridad jurídica, debe ahora seguir su propia doctrina en la materia, sentada en varias resoluciones anteriores, que expresamente cita y, a modo de refundición y resumen de todas ellas, razona:

<<a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado»>>.

Acto seguido, aplicando la doctrina antes expuesta al caso debatido, sienta la conclusión que de todo ello se obtiene, en el siguiente sentido:

<<Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, siendo así que la declaración de IPT derivada de EP fue efectuada por sentencia del J/S de 28/04/06 y que ésta fue confirmada por STSJ Galicia de 15/07/07 [rec. 5066/06] y que el actor ha presentado papeletas de conciliación -en demanda de la indemnización de que tratamos- en 11/01/07 y 15/02/08, lo que incuestionablemente supone -conforme a nuestra consolidada doctrina- el ejercicio de la acción en plazo>>.

Estima así el recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo acto seguido el recurso de suplicación en el sentido de anular asimismo la del Juzgado, al que manda dictar otra sobre el fondo de lo pretendido en la demanda, toda vez que ha quedado totalmente descartada la prescripción de la acción.
Por más que -como ya hemos dicho y reiterado- la doctrina sentada en esta sentencia no sea novedosa, hemos creído conveniente ofrecerla ahora como prueba de que el Tribunal Supremo sigue declarándola vigente y de plena actualidad, lo que sin duda ha de resultar de gran utilidad a todos los profesionales de la rama social del Derecho.

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