6 noviembre, 2023

Derecho al reingreso de los excedentes voluntarios sin necesidad de participar en un concurso de habilitación

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de Diciembre de 2012, recaída en el recurso de casación común número 286/2011

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“Paradores de Turismo, S.A.”: derecho al reingreso de los excedentes voluntarios sin necesidad de participar en un concurso de habilitación.

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    En algunas ocasiones anteriores hemos tenido la oportunidad de poner de manifiesto que, de entre las dos modalidades de recurso de casación que contempla la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social –LJS-, lo mismo que anteriormente lo hacía la Ley de Procedimiento Laboral –LPL-, el mayor número de recursos que acceden a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo integran los recursos de casación para la unificación de doctrina, siendo mucho menos numerosos los recursos de casación en su modalidad de común o tradicional.

    Esta es precisamente la causa de que la gran mayoría de los comentarios que venimos ofreciendo a los lectores de esta página web se refieran a sentencias recaídas en la primera de las modalidades antedichas de recursos de casación. Pero no por ello debemos olvidarnos de la modalidad tradicional, o común, del recurso de casación (por cierto, el único que existió durante muchos años en el orden jurisdiccional social) y, por ello, de vez en cuando elegimos una sentencia dictada en esta modalidad de recurso, común o tradicional (llamado a veces también “ordinario”). Esto es precisamente lo que  hacemos en esta ocasión. 

    La sentencia aquí comentada ha recaído en un recurso de casación común, interpuesto frente a una sentencia que resolvió un proceso de conflicto colectivo. Como el conflicto se suscitó en relación con un convenio colectivo de una empresa que tiene centros de trabajo en diversos puntos de todo el territorio español, la competencia objetiva para conocer del litigio en la instancia venía atribuída a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 

    Se trata en el caso de interpretar lo dispuesto en una norma con rango legal (el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores) en relación con dos preceptos convencionales: los arts. 13 y 50 del Convenio Colectivo de la Empresa “Paradores de Turismo, S.A.” (publicado en el BOE de 29-X-2008). Ofrecemos, por ello, la transcripción literal de todas las citadas normas (las del Convenio únicamente en la parte que aquí interesa).

    Art.46.5 del ET: El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produzcan en la empresa.

   Art. 13 del Convenio: Las vacantes del personal fijo de necesaria cobertura serán provistas mediante el procedimiento de concurso de habilitación ... Mediante la participación en el proceso de habilitación los empleados y empleadas podrán obtener un certificado que les acredite la cualificación suficiente para ocupar un puesto de trabajo determinado.

    Art. 50 del Convenio: El trabajador o trabajadora excedente tendrá el derecho preferente de reingreso en su centro de trabajo si hubiese vacante de su misma categoría profesional; en el caso de no existir dicha vacante en el centro de trabajo de procedencia, el trabajador o trabajadora tendrá la opción de elegir si se incorpora a otro centro de trabajo".

    El origen del proceso de conflicto colectivo estribaba en la distinta interpretación que la empresa Paradores de Turismo, S.A. y los representantes de los trabajadores otorgaban al conjunto de los preceptos antes transcritos.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

    La empresa Paradores de Turismo, S.A. venía aplicando el art. 13 del Convenio únicamente respecto de aquellos trabajadores excedentes voluntarios que se incorporaban a otro centro de trabajo distinto a aquél del que procedían, como consecuencia de no existir vacante en dicho centro de procedencia y sí en otro diferente.

    Como consecuencia de este criterio, si existía vacante en el mismo centro en el que había prestado servicio el trabajador excedente, la empresa lo reincorporaba a este centro sin exigirle ningún requisito, aplicando por ello únicamente el art. 46.5 del ET y el art. 50 del Convenio Colectivo. Pero si -por no existir vacante en dicho centro de procedencia- el excedente pretendía reincorporarse en otro centro distinto, entonces la empresa le exigía someterse –previamente a la reincorporación- al concurso de habilitación previsto en el art. 13 del Convenio y, solo si se superaba con éxito dicho concurso, concedía la reincorporación.

    El sindicato Comisiones Obreras planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda entablando proceso de conflicto colectivo. En el suplico de dicha demanda solicitaba que se interprete el artículo 50 del "vigente convenio colectivo" en el sentido de que se declare el derecho de reincorporación de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria a su puesto de trabajo, si se encuentra vacante, o a otra vacante de igual o similar categoría, "sin necesidad de participar en un concurso y superar las pruebas de habilitación".

    La Audiencia Nacional estimó íntegramente la demanda y llevó a cabo la declaración que se solicitaba, por entender que el art. 13 del Convenio no resultaba aplicable al supuesto de reincorporación de trabajadores excedentes voluntarios, sino que estaba previsto para otras situaciones diferentes.

    Frente a esta resolución, interpuso la empresa recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional. Como es bien sabido, en esta modalidad de recurso lo que se pretende es únicamente que el Tribunal Supremo aprecie si el órgano “a quo” ha aplicado, o no, correctamente, los preceptos que la parte recurrente invoca como supuestamente vulnerados; por ello, no se precisa aportar ninguna sentencia de contraste, porque no se trata de unificar ninguna doctrina discrepante, sino únicamente de que la Sala emita una doctrina única.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La empresa recurrente había esgrimido nada menos que cinco motivos de casación, los cuatro primeros referidos a supuestos óbices procesales, y el quinto atinente al fondo del debate. Bajo este último, denunciaba vulneración del art. 46.5 del ET y de los artículos 13 y 50 del Convenio Colectivo aplicable.

    La Sala comenzó por razonar –como es lógico- lo relativo a los motivos de índole procesal (el contenido de estos razonamientos no interesa aquí), llegando a la conclusión en el sentido de que procedía la desestimación de todos ellos, por lo que entró en el examen del fondo de lo debatido. 

    A este respecto, hemos de decir que pocas veces la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha utilizado un razonamiento tan lacónico para resolver el fondo de un recurso de casación. Transcribimos aquí íntegramente lo que consta en tal sentido en el tercer fundamento jurídico de la sentencia que nos ocupa:

   << La cuestión sustantiva de la interpretación del artículo 50 del convenio colectivo de la empresa Paradores de Turismo, en relación con el artículo 46.5 ET debe ser también resuelta en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida.- No parece lógico, con un criterio de interpretación finalista, exigir a los trabajadores en excedencia voluntaria la superación de un concurso de habilitación respecto de una categoría idéntica o similar a la propia. A ello hay que añadir que el requisito de participación en un nuevo concurso de habilitación no figura ni en el precepto convencional directamente aplicable a la excedencia voluntaria, ni tampoco, desde luego, en el artículo 46.5 ET. Lo que se desprende de la interpretación literal es precisamente lo contrario: el reingreso en otro centro de trabajo distinto al de procedencia es una opción o facultad del trabajador, que éste puede aceptar o no, pero que no está condicionada a la superación de ningún proceso de habilitación>>.

     Ciertamente, no se precisaba un razonamiento más extenso para fundamentar la procedencia de desestimar el fondo del recurso, pues lo transcrito supone un modelo de concisión, porque, en pocas palabras, se expresa lo suficiente: se conjugan aquí dos métodos hermenéuticos de los comprendidos en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil:

   En primer término, se acude a la interpretación lógica e incluso teleológica, buscando la finalidad perseguida por los negociadores del Convenio al consignar su art. 13 (que, por cierto, ni siquiera se cita en este fundamento, aunque sí se ha hecho en alguno de los anteriores). Con ello, se acoge de manera tácita lo que la Audiencia Nacional había razonado expresamente en la sentencia recurrida: en esencia, que el art. 13 convencional tenía como finalidad regular la situación consistente en que el excedente voluntario quisiera, al reingresar, ocupar un puesto similar al que tenía cuando pidió la excedencia, pero que durante ésta se hubiera alterado su contenido en el sentido de requerir ahora una mayor capacitación profesional que aquélla que se necesitaba en el momento de producirse la excedencia.

   En segundo lugar, se acude al método literal, poniendo de manifiesto que ni el art.  46.5 del ET, ni tampoco el art. 50 del Convenio Colectivo (únicos preceptos que, en principio se refieren al reingreso de los excedentes voluntarios) exigen más requisitos para la reincorporación que la existencia de vacante. Y que el art. 13 convencional ni tan siquiera hace mención alguna a la reincorporación de los excedentes voluntarios.

    La Sala desestima, pues, el recurso, confirmando así la sentencia impugnada.

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