10 marzo, 2016

El Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, así como las leyes autonómicas dictadas para su cumplimiento, carecen de efecto retroactivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de enero de 2016, recaída en el recurso de casación –modalidad de común o directo- número 306/2013

 

 

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El Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, así como las leyes autonómicas dictadas para su cumplimiento, carecen de efecto retroactivo.

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En más de una ocasión hemos puesto de manifiesto en estos comentarios la norma contenida en el artículo 2.3 del Código Civil, que establece: <<Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario>>, precepto éste que, pese a su claridad y a ser suficientemente conocido, con harta frecuencia se olvida a la hora de aplicarlo, unas veces por no haberlo tenido en cuenta y otras por atribuir retroactividad a una ley que ella misma no la contemplaba.

Como consecuencia de la crisis económica que desde hace ya demasiado tiempo venimos padeciendo, se dictaron varias normas tendentes a paliar los perniciosos efectos de aquélla, de las que interesa aquí destacar el Real Decreto-Ley (RDLy) 20/2012 de 13 de Julio, cuyo artículo 2.1 estableció:

<<En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes>>.

En cumplimiento a esta norma estatal, las diversas comunidades autónomas dictaron las correspondientes para su aplicación en los respectivos territorios. De ellas, únicamente interesa citar ahora la Ley 9/2012 del Parlamento de Galicia que, en lo aquí concerniente, dispuso lo mismo respecto del personal afectado en dicha comunidad autónoma.

Ni el RDLy 20/2012 ni la Ley Gallega 9/2012 establecían el carácter retroactivo de ninguna de ellas.

Finalmente, conviene transcribir aquí el Artículo 25.2 del Convenio Colectivo de la empresa pública PORTOS DE GALICIA, que reza así:

<<Pagas extraordinarias: (complemento de vencimiento periódico superior al mes). El personal sujeto al presente convenio percibirá dos pagas extraordinarias anuales, una con efectos del día 30 de junio y otra de día 31 de diciembre, que se devengarán el día 20 de dichos meses. Estas pagas se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año y al personal que no le correspondiera cobrar una paga completa, percibirá la sexta parte de ella multiplicada por el número de meses o fracción desde el último semestre natural. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base más complemento de puesto más antigüedad>>.

La sentencia que es materia de este comentario tuvo por objeto la correcta interpretación de las aludidas normas estatal, autonómica y convencional.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

-Como consecuencia de la aplicación de las normas citadas, el Ente Público PORTOS DE GALICIA no abonó a su personal con vínculo contractual laboral ordinario, cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012.

-El sindicato UGT interpuso, ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirieron otros dos sindicatos, pidiendo, en primer lugar, que se declarara el derecho de los trabajadores que hubieran prestado servicio en dicha empresa durante todo el año 2012 a percibir íntegramente la paga extraordinaria de Diciembre de dicho año. Y de manera subsidiaria que se declara el derecho a percibirla "en cantidad proporcional a la devengada desde el inicio del último semestre natural, o sea, desde el 1 al 15 de julio de 2012".

-La sentencia de instancia desestimó la petición principal y estimó la subsidiaria, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la referida paga en cantidad proporcional a la devengada desde el inicio del último semestre natural, o sea, desde el 1 al 15 de julio de 2012.

-Contra esta sentencia interpuso la citada empresa pública (adscrita a la Consejería de Medio Rural y Mar de la Xunta de Galicia) recurso de casación en su modalidad de común u ordinario, articulando un único motivo que, con amparo en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción del art. 25.2 del Convenio Colectivo de Portos de Galicia , en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de nuestra Constitución , en el art. 3 del Código Civil, en el art. 2 y en la disposición final decimoquinta del RD-Ley 20/2012 y en el art. 1 de la Ley 9/2012, del Parlamento de Galicia. Recurso que fue resuelto por el Tribunal Supremo en términos idénticos que en su muy reciente sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, que acaba de dictar el Alto Tribunal en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Lo primero que pone de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es que el día 11 de diciembre último había resuelto un asunto prácticamente idéntico al presente, por lo que –al no existir razón alguna para sostener ahora otro criterio distinto- se iba a pronunciar en esta ocasión en el mismo sentido que en aquélla. Y comienza por clarificar ideas acerca del alcance interpretativo que debe darse a aquellas normas constitucionales que hacen referencia a la negociación colectiva y al carácter obligatorio de los convenios, razonando al respecto:

<<No está de más empezar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así:

1) La actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como los RRDD-LL 8/2010, 8/2011 o 20/2012 ahora en cuestión, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit.

2) Esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley.

3) En particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011.

4) Del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y

5) Tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de los precitados RRDD-LL, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración>>.

 

A continuación, entra ya la Sala a tratar la cuestión relativa a la decisión, conforme a la legalidad ordinaria (que, como antes ha aclarado, no se opone a la constitucional), de la cuestión que se le planteaba acerca de cuál habría de ser la fecha desde la que resultara aplicable el RDLy 20/2012, diciendo:

<<Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto en el mencionado precedente (STS 11-12-2015 ), entre otras, la cuestión que aborda el único motivo del presente recurso, que debe ser igualmente desestimado aquí, porque, como entonces dijimos, (FJ 3º.2), ni la disposición estatal (aquí el RD-L 20/2012) ni la autonómica (la Ley gallega 9/2012) contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible deducir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración.

Con relación a la forma de devengo de las pagas extras, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS 7-12-2011 y 30-1-2012, RR. 525/11 y 260/11) que el cálculo del importe de cada una de ellas (junio y diciembre) ha de hacerse en términos generales por semestres, desde las fechas de su respectiva percepción en el año anterior, tal como acertadamente, y en cumplimiento del art. 3.1 del Código Civil, interpreta el Órgano de instancia el art. 25.2 del Convenio Colectivo de aplicación, y, por consiguiente, los trabajadores afectados por este conflicto habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional de la que se reconoce por la sentencia impugnada (la extra de diciembre de 2012) a partir del día 1 de julio de aquel año, sin que puedan verse negativa y retroactivamente afectados por una norma que, insistimos, entró en 4 vigor el día siguiente de su publicación en el BOE del 14-7-2012, según establece sin restricción o limitación alguna su disposición final decimoquinta>>.

 

Bajo esta argumentación, desestima la Sala el recurso, confirmando la sentencia impugnada por reputarla ajustada a derecho.

En el “iter” argumental del Tribunal Supremo al aplicar la legalidad ordinaria al caso enjuiciado, se perciben dos partes perfectamente diferenciadas, en las que se reitera la doctrina que ya había sentado en la reciente sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 (recurso 13/2015), a saber:

En primer lugar, expone su reiteradísima doctrina en orden a la regla general de irretroactividad de las leyes que consagra con carácter general el Código Civil, por cuya virtud solo puede aplicarse retroactivamente una ley cuando ella misma lo disponga así, y en este caso, ni el RDLy 20/2012 ni la Ley gallega 9/2012 establecieron ningún tipo de retroactividad, por lo que en ningún caso podría haberse privado a los trabajadores de la paga extraordinaria litigiosa antes de que rigiera el repetido RDLy (esto es, el 15 de julio de 2012, dia siguiente a su publicación).

Pero, además de ello, expuso en la segunda parte de su razonamiento su también reiterada doctrina acerca de cuándo, o a partir de qué fechas, deben entenderse devengadas las pagas extraordinarias en nuestro Derecho laboral, recordando así, una vez más, que éstas se devengan por semestres, esto es, la primera a partir de 1 de enero y la segunda a partir de 1 de julio de cada año. Sentado lo cual, es visto que desde el 1 de julio de 2016 se había iniciado ya el devengo de la paga extraordinaria de diciembre de ese año, por lo que los trabajadores tenían derecho a percibir la parte proporcional de los primeros 15 días del referido mes de julio.

Finalmente, tiene gran interés esta sentencia en cuanto –una vez más, y ya son muchas las veces que lo ha hecho- ha salido al paso de una confusión que con demasiada frecuencia se plantea en orden a la “constitucionalización” de los convenios colectivos. Sienta una vez más el criterio (también seguido por el Tribunal Constitucional) de que el hecho de que la Constitución española reconozca el derecho a la negociación colectiva y consagre la obligatoriedad de lo pactado en los convenios, no tiene otro alcance que el expresado, pero no impide que el legislador ordinario regule todo lo relativo al tiempo y forma de gestación de los convenios, vigencia inicial y final, e incluso la subordinación de éstos a las leyes y reglamentos estatales, que pueden dejarlos sin efecto, incluso cuando estas normas estatales surjan o se publiquen durante la vigencia de un convenio.

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