22 julio, 2015

Para poder entablar proceso por error judicial es preciso haber agotado todos los recursos que cupieran frente a la resolución que se tacha de errónea.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 25 de mayo de 2015, recaída en el proceso por error judicial número 4/2014

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Para poder entablar proceso por error judicial es preciso haber agotado todos los recursos que cupieran frente a la resolución que se tacha de errónea.

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Uno de los principios del ordenamiento jurídico que garantiza la Constitución Española (artículo 9.3 “in fine”) es “la responsabilidad…..[…]…de los poderes públicos”.

La propia Ley Fundamental diversifica esta responsabilidad –por lo que a la Administración de Justicia se refiere- en su artículo 121, al disponer que <<Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley>>.

Desarrollando los citados preceptos constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dedica los artículos 292 y siguientes a regular las consecuencias del error judicial. A este respecto, el primero de los preceptos citados establece lo siguiente:

<<Artículo 292. 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  2. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización>>.

De los preceptos siguientes de la LOPJ, es conveniente hacer referencia al apartado 1 del artículo 293, que establece, en la parte que aquí interesa: <<La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca>>.

 

Como es lógico, la decisión judicial a la que se refiere el citado art. 293.1 ha de ser una sentencia –y precisamente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo si el error se atribuye a una resolución de cualquier Juzgado o Tribunal del orden social-, que se dictará a través de un proceso (no recurso) incoado ante dicho Alto Tribunal a través de una demanda (tampoco recurso), de la misma forma que sucede cuando se trata de la revisión de una sentencia firme.

Conviene decir también –para la debida información de los lectores- que la sentencia que declare la existencia del error judicial no anula ni modifica en modo alguno aquélla resolución judicial en la que el error se hubiera producido, sino que se limita a declarar la existencia del error y, con base en esta sentencia, puede ya el perjudicado acudir a la Administración Estatal en reclamación de la correspondiente indemnización derivada del error judicial.

La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana recayó en un proceso (insistimos en que no se trata de un recurso) por presunto error judicial que se atribuía a un Auto de un Juzgado de lo Social.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-En 25/09/2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva dictó sentencia en los autos 1306/11, dejando sin efecto el alta médica de que la actora había sido objeto con efectos de 28/10/11.

-Frente al incumplimiento de la sentencia efectuada por la Mutua demandada, la parte ejecutante instó ejecución, que fue rechazada inicialmente por Auto de 09/10/13 y posteriormente -tras formular reposición- por el de 28/11/13, frente al que no se interpuso recurso alguno –pese a que cabía el de suplicación-, y que se dice notificado en 16/12/13.

-La aludida parte ejecutante, presentó demanda (no recurso) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sosteniendo que el Juzgado había padecido error susceptible de indemnización en los citados Autos de fechas 09/10/13 y 28/11/13, dando así lugar al proceso por error judicial número 4/2014, en el que, como seguidamente veremos, recayó sentencia desestimatoria como consecuencia de que la parte que planteó esta demanda no había agotado todos los recursos que cabían contra los repetidos Autos, con lo cual había incumplido la condición de procedibilidad prevista en el art. 293.f) de la LOPJ.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La fundamentación de la sentencia que comentamos se ocupa, en primer lugar, de poner de manifiesto la naturaleza jurídica del proceso derivado de una demanda en la que se pida declaración acerca de la existencia de un error judicial, así como de los requisitos que deben concurrir –conforme a la ley y a la jurisprudencia- para que tal demanda pueda prosperar. A este respecto, señala:

<<El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales (SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 -; 02/06/05 - proc. 2/04 -; 17/01/06 - proc. 7/04 -; y 03/11/11 - proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » (STS 18/03/04 - proc. 8/02 -; y ATS 25/02/10 - proc. 2/09 -).

En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ - que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de «error judicial», quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

De otra parte, también se mantiene que al tratarse de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, por ello comporta la imputación culpable e injustificada del órgano que lo cometió (así, STS 03/11/11 -proc. 7/10-) y que -añadimos ahora- mal puede pretenderse la existencia de ese error indemnizable cuando la parte no intentó -pudiendo hacerlo- remediar ese pretendido error, tal como impone el art. 293.1.f) LOPJ , al prescribir que «[n]o procederá la declaración de error ...mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»>>.

A continuación, esgrime ya la Sala la argumentación pertinente para justificar la evidente procedencia de desestimar la demanda, diciendo:

<<1.- La primera y decisiva causa de desestimación de la presente demanda radica en que la resolución judicial a la que ahora se le atribuye el «error» no fue en su día recurrida, aun cuando contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, tal como expresa e inequívocamente dispone el art. 191.4.d) LRJS, al decir que «[p]odrá interponerse recurso de suplicación contra... [l]os autos que decidan el recurso de reposición ... dictados... en ejecución definitiva ... siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación» [lo que innegablemente corresponde a la impugnación de alta médica, conforme al art. 191.3.c) LRJS ; y que expresamente declaró la sentencia de cuya ejecución se trata], sin que frente a ello quepa argumentar que con la notificación de la resolución se le había indicado a la parte que no podía interponerse recurso alguno, pues aparte de que ello no solamente no consta acreditado y que lo contrario se deduce del propio Auto [«[notifíquese la presente resolución con información de los remedios procesales que cabe en su contra»], lo cierto es que esa indicación no hubiera obstado la válida interposición del debido recurso, con lo que puede afirmarse que la parte accionante no ha observado la debida diligencia -imprescindible a los efectos de que tratamos- frente a lo que consideraba un «múltiple error» producido en la ejecución de la sentencia.

2.- En todo caso, la lectura de la demanda nos sitúa en un marco de la simple discrepancia en la interpretación normativa y jurisprudencial, sin que podamos olvidar, como señalamos más arriba, que las meras interpretaciones erróneas [supuesto que la de autos lo fuese, lo que no se evidencia, como observa el argumentado informe del Ministerio Fiscal] han de corregirse exclusivamente mediante los recursos, ya que el error judicial se sitúa en un plano distinto, pues tiene «un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados»>>.

Como consecuencia de todo ello, desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante y pérdida del depósito.

En aras de la claridad y contundencia del razonamiento, el Tribunal Supremo fundamenta la existencia de dos causas de desestimación de la demanda, aun cuando solo la primera de ellas habría bastado, por lo cual se dice al inicio del fundamento segundo: “la primera y decisiva causa de desestimación…”, aludiendo de esta forma a que ni siquiera procedía haber entrado a examinar el fondo de la cuestión, porque lo impedía la ausencia de la condición de procedibilidad consistente en no haberse agotado los recursos legales existentes frente a las resoluciones a las que el error se atribuía.

Ello no obstante, la Sala creyó conveniente –por más que ya resultara innecesario- razonar, a modo de “obiter dictum”, en el sentido de que, aun cuando la aludida condición de procedibilidad se hubiera cumplido, aun así habría procedido la desestimación de la demanda sobre el fondo de lo pretendido, pues no se evidenciaba la existencia de la clase de error que da lugar a la exigencia de indemnización, sino de una mera discrepancia entre lo resuelto por el Juzgado y la opinión del aquí demandante.

Y es que, conforme a reiteradísima jurisprudencia, solo puede considerarse “error judicial”, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene “un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados”.

 

 

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