24 julio, 2019

Nota informativa sobre la impugnación de acuerdos sociales

Recientemente, tuvimos la ocasión de publicar en nuestro blog jurídico, un artículo recordando los principales derechos de los que goza el socio ante la celebración de las Juntas Generales Ordinarias durante el mes de junio para aprobar las cuentas anuales, la aplicación del resultado del ejercicio y la gestión social.

En el artículo hicimos una breve alusión, como uno de estos derechos, a la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales adoptados si los mismos se oponen a los estatutos o al propio reglamento de la junta, o lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. 

Tras esta época de Juntas Generales y, por tanto, de adopción de acuerdos, nos interesa ahora profundizar en las herramientas de las que el socio dispone para impugnar los acuerdos sociales.

Recordemos que la Junta General es el órgano soberano de deliberación y formación de la voluntad social y como tal tiene atribuidas por ley las decisiones de mayor relevancia social. Los acuerdos se adoptan, por regla general, por mayoría y todos los socios, incluso los disidentes y los que no han asistido a la reunión, quedan sometidos a los acuerdos mayoritarios de la Junta. Pero esa voluntad no es absoluta, sino que tiene como límite el respeto a la Ley, a los estatutos y al interés de la sociedad.

Además, no podemos olvidar que el marco jurídico aplicable a la materia que nos ocupa fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Y es que dicha reforma prescindió de la tradicional dicotomía entre acuerdos nulos y anulables, estableciendo que son impugnables todos aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. También resultaron interesantes las excepciones establecidas por la nueva redacción de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) a la genérica definición de acuerdos impugnables prevista. Así, aunque se disponga con carácter general que tales acuerdos son impugnables, posteriormente (art. 204.3 LSC) la norma deja fuera de tal definición una serie de supuestos que, por la escasa entidad de sus efectos, no merecen tal consideración.

Causas de impugnación.

Tal y como indicábamos son impugnables ex. art. 204.1 LSC los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley se opongan a los estatutos o al reglamento de la Junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el concepto ley engloba el conjunto de normas imperativas incluyendo, por lo tanto, las leyes de toda clase, los reglamentos, las órdenes ministeriales, las resoluciones y las circulares de órganos con potestad normativa.

Pese a la diversidad de acuerdos contrarios a la ley es posible su clasificación en función de su incidencia sobre:

  • Constitución y funcionamiento de la Junta: la jurisprudencia interpreta de forma estricta los requisitos de forma de la Junta General, condicionando la validez intrínseca de los acuerdos sociales al cumplimiento y observancia de cuantos requisitos formales se han establecido para su convocatoria y constitución, si bien es necesario tener presente lo dispuesto en el apartado a) del art. 204.3 LSC, ya que el mismo establece que no procederá la impugnación basada en la infracción de requisitos meramente procedimentales salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos.
  • Derechos políticos: igualmente se consideran contrarios a la ley aquellos acuerdos que suponen una privación de los de asistencia y voto, intervención e información, aunque nuevamente nos encontramos con importantes limitaciones establecidas por el referido art. 204.3. Así, este precepto en sus letras b), c) y d) refiere que no procederá la impugnación basada en:
    • La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
    • La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
    • La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
  • Aprobación de cuentas: también se entiende vulnerada la ley cuando las cuentas anuales aprobadas no se redacten con claridad, ni muestren la imagen fiel (STS 15.12.98).
  • Acuerdos que afectan al capital: por último, existen una serie de acuerdos que, a juicio de los Tribunales, afectan al capital social de la compañía y pueden ser contrarios a la ley:
    • Aumento de capital que no refleja la situación patrimonial: se infringe la LSC, concretamente el artículo 317, cuando se aumenta el capital sin la previa reducción a cero para conjugar unas pérdidas que superan la cifra de capital y que por tanto deja un patrimonio neto negativo (SAP Madrid 28.05.98).
    • Operación acordeón: se considera fraudulenta una operación de reducción de capital social a cero y simultáneo aumento que tiene por objeto excluir a un socio que mantiene relaciones distantes con los otros socios (STS 16.09.00).
    • Exclusión de socios por amortización de sus acciones: la doctrina ha llamado la atención sobre el uso fraudulento que la mayoría podría hacer en relación con la reducción de capital prevista en el art. 329 LSC, dado que la mayoría podría confabularse para crear submayorías artificiosas con el único fin de excluir a socios minoritarios.

De otro lado y en cuanto a la impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos sociales, hay que recordar que los mismos contienen reglas internas de organización y funcionamiento de la sociedad. Con el límite de lo dispuesto en normas de carácter imperativo, los estatutos se aplican con preferencia a la ley, que es supletoria.

En términos generales se pueden distinguir dos tipos de acuerdos: (i) los que se limitan a reproducir la ley mercantil; (ii) los que aprovechan al máximo el margen de maniobra que permite la ley para ajustar las relaciones societarias a las particularidades de la sociedad y sus socios, por ejemplo, estableciendo mayorías reforzadas, restricciones a la libre transmisibilidad de acciones o participaciones, prestaciones accesorias, etc.

Sobre la distinción anterior se contemplan dos grandes clases de acuerdos de Junta contrarios a los estatutos sociales: (i) los acuerdos que vulneran una cláusula estatutaria que se limita a reproducir un precepto legal imperativo; (ii) los acuerdos que vulneran una cláusula estatutaria que regula una cuestión de forma distinta a la ley, pero dentro de sus márgenes de maniobra.

Por último, nos encontraríamos con los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio ajeno, tanto si lo es de uno o varios accionistas, como si lo es en relación con terceros. Se trata de proteger el interés superior de la sociedad, común a todos los socios, sin perder de vista que las limitaciones al poder de la mayoría deber ser interpretadas de forma restrictiva. La consideración de acuerdo lesivo para el interés social exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  • Que se trate de un acuerdo formalmente correcto;
  • Que sea lesivo o contrario a los intereses de la sociedad;
  • Que su adopción beneficie a uno o varios accionistas o a cualquier otro tercero, sea de forma directa o a través de persona interpuesta;
  • Que, entre la lesión del interés social producida por la adopción del acuerdo y el beneficio experimentado por uno o varios accionistas o por el tercero, exista una relación de causalidad.

De entre los requisitos, el que mayor problema plantea en la práctica, tanto en su definición, como en su prueba, es la lesión del intereses social propiamente dicho, recordando la jurisprudencia (STS 09.10.00) que (i) la lesión a la sociedad no tiene por qué ser actual, siendo suficiente el peligro potencial del que el daño se produzca; (ii) el daño no tiene porqué ser económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja política, social o profesional; (iii) el intereses social se entiende como la suma de los intereses particulares de todos los socios, sin que pueda por lo tanto atenderse a un interés que, aún legítimo y digno de ser alcanzado, esté desligado del interés de los socios.

En última instancia mencionar que, a tenor del apartado 2 del art. 204 LSC, no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el Juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, todo ello sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Plazo de impugnación.

El art. 205 LSC nos recuerda que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público -concepto jurídico indeterminado que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, de los accionistas minoritarios e incluso de terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE- , en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

Por su parte, el apartado segundo de este precepto establece que el plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Legitimación.

Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

El art. 206 LCS que regula esta cuestión, prosigue reseñando que el porcentaje de capital antedicho podrá reducirse vía estatutaria y que, en todo caso, los socios que no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

De otro lado, el apartado segundo de este art. 206 LCS nos recuerda que para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Procedimiento.

Por último, el art. 207 LSC dispone que para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del Juicio Ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que en el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada, lo que es relevante, pues a fin de atenuar una excesiva litigiosidad en esta materia se prevé que con carácter anterior a la sustanciación del procedimiento pueda plantearse un examen previo en relación con el carácter esencial o determinante del motivo o motivos de impugnación.

Para ampliar esta información o en el caso de que necesite ayuda con la impugnación de acuerdos sociales, no dude en contactar con su abogado de referencia en el despacho.

-> Departamento de Derecho Mercantil.

Bufete Casadeley

Descargue la nota en formato pdf en el siguiente enlace: Bufete Casadeley. Nota técnica informativa. Impugnación acuerdos sociales

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