Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación (modalidad de común o tradicional) número 186/2013
…………………
Nueva modificación sustancial –y válida- de condiciones de trabajo sin acuerdo, pese a que poco antes hubiera habido otra con acuerdo
………………..
La sentencia cuyo comentario corresponde hoy recayó en un recurso de casación, en la modalidad de común o tradicional, que es la que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en la redacción hoy vigente a partir de la Reforma Laboral operada por la Ley 3/2012, establece en materia (entre otras) de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo contra las sentencias que, en primer grado, dictan en esta materia las Salas de lo Social de los TSJ o la de la Audiencia Nacional en procesos de conflicto colectivo interpuestos por los representantes de los trabajadores contra las decisiones adoptadas por parte de la empresa que hubiere acordado tal medida.
Esta sentencia tiene la particularidad de que no solo interpreta determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores (arts. 41.4 párrafo primero y 51.4, en su redacción anterior de la otorgada por la Ley 1/2014 de 28 de febrero), así como el art. 138.7 de la LRJS, sino también determinados conceptos de elaboración jurisprudencial, tales como el relativo a la “vinculación a los actos propios” y el principio “rebus sic stantibus”.
El problema debatido consistía –en esencia y resumen- en esclarecer la cuestión relativa a si una empresa podía adoptar válidamente, sin haber podido llegarse a acuerdo con los representantes de los trabajadores (pero concurriendo las condiciones legales para la adopción de la medida), la decisión de reducir la cuantía de un determinado concepto salarial, a pesar de que en el año anterior se había adoptado la misma medida, esta vez mediante acuerdo entre dicha empresa y los representantes de los trabajadores.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El grupo empresarial compuesto por las empresas PAÑALON, S.A. y PAÑALON, HML, S.L.U. introdujo (con motivo de un ERE con acuerdo celebrado en el año 2011) una reducción en determinado concepto de la nómina de un grupo de sus trabajadores.
-A finales del año 2012 se tramitó un nuevo ERE que terminó sin acuerdo, a pesar de lo cual la empresa introdujo la disminución salarial denunciada en estos autos, fundada en una modificación a la baja de su situación económica.
-Se basaba para ello en el hecho –después plenamente acreditado- de que en el ejercicio 2012 tuvo la empresa Pañalón unas pérdidas de 1.713.597 euros y HML unas pérdidas de 190.498 euros como consecuencia de que los dos principales clientes de dichas empresas habían reducido sus ventas en un 45% y un 68% respectivamente; habiendo pasado los pedidos a dicha empresa de 113.021 en el año 2011 a 99.710 en el año 2012, con una reducción en los pedidos de un 17%.
-Levadas a cabo las oportunas negociaciones con los representantes de los trabajadores encaminadas a obtener acuerdo para esta segunda reducción, dicho acuerdo no pudo lograrse, pese a lo cual el grupo empresarial adoptó la medida.
-Los representantes de los trabajadores entablaron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la expresada decisión, demanda que fue desestimada, por entender dicha Sala que la medida se ajustaba a derecho.
-Contra esta sentencia formularon los representantes de los trabajadores recurso de casación, común o tradicional, que fue admitido y resuelto por el Tribunal Supremo en los términos a los que a continuación se hará referencia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El recurso de los representantes de los trabajadores se articulaba al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y su objeto era denunciar la infracción que consideraba había producido la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso debatido.
La denuncia de infracción legal se concretaba en entender que la sentencia impugnada había infringido por violación o no aplicación en su exacto contenido de lo establecido en el art. 41.4 párrafo primero, en relación con el art. 51.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 138, apartado 7, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), fundada en que ya la empresa y los trabajadores habían llegado a un acuerdo de reducción salarial del 6% en noviembre de 2011, con efectos previstos hasta 2015 y, por lo tanto, la decisión empresarial ahora impugnada había de entenderse contraria a aquel acuerdo regulador (art. 41.4), a la presunción legal del art. 51.4 y, por lo tanto debía entenderse hecha en fraude de ley (art. 138.7 LRJS). Lo que sostiene, en definitiva, la parte recurrente es que, habiendo un pacto previo adoptado en noviembre de 2011, en atención a unas determinadas circunstancias, no puede sostenerse que a partir del año 2012 se introduzcan medidas modificativas del mismo que carecerían de justificación; alegando en último extremo que la empresa no negoció de buena fe en el nuevo ERE de 2012 finalizado sin acuerdo, por cuanto esta buena fe le obligaba a respetar los pactos previos, alegando igualmente la doctrina de los actos propios de la empresa para sostener la no modificación de aquel pacto previo, y sostiene que tampoco puede sostenerse el cambio modificativo sobre la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" por no darse las condiciones de aplicación de la misma.
Esta tesis no fue compartida en modo alguno por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que rebatió en los siguientes términos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente:
<<La sentencia recurrida –comienza diciendo-, que conoce la realidad del pacto de 2011, no basa su decisión en las condiciones pactadas en aquella fecha sino en la realidad existente en el año 2012, y ello queda cumplidamente reflejado en el hecho probado decimotercero en el que se declara probado cómo en el ejercicio 2012 tuvo la empresa Pañalón unas pérdidas de 1.713.597 euros y HML una pérdidas de 190.498 euros como consecuencia de que los dos principales clientes de dichas empresas habían reducido sus ventas en un 45% y un 68% respectivamente; habiendo pasado los pedidos a dicha empresa de 113.021 en el año 2011 a 99.710 en el año 2012, con una reducción en los pedidos de un 17% (ver en su literalidad el hecho probado decimotercero).- A partir de la nueva realidad expresada en la sentencia, debe estimarse acreditado que en el año 2013 cuando se adoptó la medida modificativa, la misma se hallaba suficientemente justificada en una realidad económica distinta de la que se pudo contemplar en el pacto de 2011, por lo que en ese momento estaba acreditada la decisión empresarial sobre las exigencias contempladas en el art. 41 ET. Es cierto, por lo tanto, que se modificaron los acuerdos de 2011, pero no es menos cierto que se modificaron en base a la concurrencia de causas justificadas legalmente, sin que sobre las previsiones legales en esta materia pueda prevalecer la existencia de aquel pacto anterior que quedó desdibujado por la nueva realidad acreditada>>.
Lo hasta aquí razonado constituye la piedra angular sobre la que la Sala asienta el resto de su argumentación en pro de la legalidad del acuerdo adoptado en el año 2012. A este respecto, continúa argumentando:
<<La mala fe que denuncia el recurrente concurriría claramente si en la negociación del ERE modificativo que se tramitó en 2012 se hubiera fundado el empresario en las mismas condiciones tomadas en consideración en 2011 o las nuevas fueran insuficientes, y la contravención de la doctrina de los propios actos sería de aplicación si tal cosa hubiera ocurrido, por lo mismo que se podía acudir a los criterios que sustentan la alteración de la base del negocio que permitiría aplicar la "cláusula rebus sic stantibus" como excepción al principio "pacta sunt servanda", si no fuera que esta última prevé una alteración unilateral, cuando aquí estamos en una alteración causal y fundada en estrictas previsiones legales como las contenidas en el art. 41 que sirvió de base a la decisión adoptada. Es cierto que la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado -STC 73/1988, de 21 de abril-, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior, cual aquí ocurrió>>.
Deja claro el Tribunal de esta forma que el mero hecho de que existiera un pacto anterior entre empresa y representantes de los trabajadores en el sentido de haber reducido el importe salarial, no veda en modo alguno –por ese mismo hecho- la posibilidad de llevar a cabo otra nueva reducción si es que hubieran surgido circunstancias de hecho nuevas, como era aquí el caso; siempre –claro está- que en esta segunda ocasión se acuda también previamente al procedimiento legalmente previsto para llevar a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Y a continuación se ocupa de hacer referencia a los conceptos jurisprudenciales de “vinculación a los actos propios” y al principio “rebus sic stantibus”:
<<En efecto, la doctrina de la vinculación a los actos propios como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce -por todas STS (1ª) de 3-12-2013 (rec.- 2406/2011) y las que en ella se citan-; pero tiene su límite en nuestro derecho en la previsión legal que se contiene en el art. 41 precitado en cuanto en él se permite que en determinadas circunstancias, cuando concurren concretas causas allí establecidas y se utiliza un determinado procedimiento pueda modificarse un pacto anterior. Y este que contemplamos es uno de dichos supuestos como se ha dicho.- Por la misma razón, la apelación a la doctrina sobre la aplicación de las causas que permiten alterar la base del negocio hecha por el recurrente sobre las exigencias de la regla "rebus sic stantibus" tampoco puede ser aquí sostenida pues, como bien se sabe, y así puede apreciarse, por todas en la STS 1ª de 17-1-2013 (rec.- 820/2013), la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales tanto en los supuestos de derecho civil -sentencia citada y otras que allí señala-, como en derecho laboral igualmente puede apreciarse en nuestras SSTS de 8-7-1996 (rec.- 2831/95), 26-4-2007 (rec.- 84/2006) o 28-12-2010 (rec.- 84/2010)-. Pero lo mismo que se ha dicho respecto de la apelación a los actos propios, la aplicación excepcional de esta regla se halla referida a la modificación de compromisos anteriores por un acto unilateral del deudor -en este caso el empresario- pero quiebra cuando existe una regla de derecho de origen legal que permite modificar aquellos compromisos cuando concurren determinadas causas en determinadas circunstancias. Y esta situación es la que en este pleito se ha producido>>.
Obsérvese que la Sala –al referirse, tanto a la vinculación a los actos propios como al principio “rebus sic stantibus”- comienza citando, no su propia doctrina sino dos sentencias de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo. Ello es debido a que fue dicha Sala de lo Civil la primera que sentó doctrina en esta materia, pues los problemas al respecto surgieron primordialmente en el ámbito del Derecho Civil como consecuencia de los litigios planteados con respecto al cumplimiento de los diversos contratos que el Código Civil regula a partir de su artículo 1.254. Pero como quiera que el contrato de trabajo no comenzó siendo sino –al menos en su origen- una mera modalidad del contrato civil de arrendamiento de servicios (arts. 1.583 a 1.587 del Código Civil), una vez que el Derecho laboral adquirió sustantividad propia merced a su independización del Derecho civil, los Tribunales del orden jurisdiccional social no tuvieron ya inconveniente en aceptar la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, a partir de esta aceptación, emitir después la propia en igual sentido.
En definitiva, la Sala desestimó el recurso formulado por los representantes de los trabajadores, confirmando así la sentencia impugnada.
…………………..