17 junio, 2015

La sucesión de empresa a un grupo de trabajadores sin acompañar medios de producción

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de abril de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 348/2014

 

 

También puede haber sucesión de empresa en algunos casos en los que se transmite solo un grupo de trabajadores sin acompañar medios de producción.

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Resulta bien conocido el hecho de que el mero cambio de empresario no supone, por sí solo, la extinción de la relación laboral existente con los trabajadores afectados, sino que esa relación pasa a desligarlos de su antigua empleadora y a vincularlos con la nueva empresa. Así lo establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuyos dos primeros apartados transcribimos a continuación:

 

<<Artículo 44. La sucesión de empresa.

  1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
  2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria>>.

 

De la mera literalidad del precepto parece desprenderse la idea de que únicamente resulta posible la sucesión de empresa cuando la empleadora cedente transmite a la cesionaria, junto con todos o parte de los trabajadores de un determinado centro de trabajo, los medios materiales que aquélla venía empleando para la producción.

Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado la norma en el sentido de que, si bien esa es la regla general, no obstante, existen algunos supuestos particulares en los que la sucesión resulta posible transmitiendo exclusivamente a los trabajadores sin ser éstos acompañados de los medios productivos. Esto sucede en supuestos en los que prácticamente no se necesitan medios o instalaciones para la producción, tal como ocurre, por ejemplo, en las empresas de limpieza o de seguridad, entre otras.

La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana contempló uno de estos supuestos de sucesión empresarial en la que no hubo transmisión de medios por no necesitarse para la producción.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Varios trabajadores venían prestando servicios como auxiliares técnicos informáticos, por cuenta y orden de "Agrupación de Empresas Automatismos Montajes y Servicios SL" (en adelante AMS).

-El 2 de marzo de 2006, el Servicio Andaluz de Salud (SAS) sacó a concurso, por un período inicial de dos años, la prestación de servicios para el soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos en los Centros de Distrito, Centros de Salud y Centros de Urgencias relacionadas con las actividades de parametrizaciones, actualización de bases de datos, formación, tutorías de los centros, comunicaciones y redes, de acuerdo con la metodología de planificación y desarrollo de Sistemas de Información Métrica V3, o su última versión, que contaba con varias fases, resultando adjudicataria el 27 de junio de 2006 la empresa INDRA, SA, en adjudicación prorrogada el 26 de junio de 2008 por dos años más.

-Con fecha 27 de julio de 2006 se celebró entre INDRA y AMS un "Acuerdo Marco" de prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y/o soporte, tanto técnico como administrativo, con duración anual prorrogable tácitamente por anualidades sucesivas, por medio del cual AMS se obligaba a prestar el servicio que INDRA pueda solicitarle, en concreto en relación con la adjudicación del precitado concurso del SAS.

-En fecha 2 de septiembre de 2010, el SAS adjudicó a una unión temporal de empresas (UTE), el concurso para la prestación de los servicios de soporte de Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria que incluía soporte a la configuración del "Hardware y del Software", a la migración de la "Historia de Salud Digital", soporte y capacitación en el uso de otras aplicaciones instaladas en los Centros de Atención Primaria, soporte a la explotación de Datos, soporte a la imagen Digital, y tareas de soporte a la denominada "gestión TIC".

-El 6 de septiembre de 2010, INDRA remitió a AMS un burofax por el que le comunicaba que la fecha de finalización de los servicios de soporte que venía prestando para el proyecto "Solera" sería la del 15 de septiembre de 2010, y ese mismo día, y el siguiente (16-9-2010), les fueron notificadas por AMS a los trabajadores, mediante burofax, las cartas en las que se les notificaba el cese en la prestación de sus servicios con motivo de la finalización del contrato mercantil que unía a esta última empresa con INDRA, informándoles asimismo que serían subrogados por la UTE conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Sevilla de 28 de mayo de 2001.

-La referida UTE no se ha subrogado en la relación laboral de los actores, habiendo contratado a 70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA, de un total de 87, contando en la actualidad con 124 empleados, a los que ha dotado de herramientas de trabajo tales como ordenadores, teléfonos móviles y software.

-Los trabajadores no subrogados interpusieron demanda por despido contra INDRA, AMS, la UTE y el SAS, y el correspondiente Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando las demandas de despido de los actores, calificándolos como improcedentes, imputando las consecuencias de los mismos a la empresa saliente (AMS) y absolviendo libremente al resto de entidades codemandadas (INDRA, UTE y SAS).

-La empresa AMS interpuso recurso de suplicación, y la sentencia que en dicho recurso recayó desestimó el recurso de la empresa AMS, con la salvedad, expresada en su fundamentación jurídica, "de la posibilidad de eximir del pago de que los salarios de tramitación, en el caso de acreditarse por la recurrente, de la prestación de servicios por los trabajadores en el tiempo en que los mismos les correspondan". Se mantiene, pues, la calificación de despido improcedente y la condena exclusiva de sus consecuencias a la empresa AMS.

-Dicha empresa AMS interpuso recurso de casación unificadora contra la sentencia del suplicación, aportando la correspondiente sentencia referencial que, siendo contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión del recurso, con el consiguiente efecto de que la doctrina fue unificada (una vez más, pues son ya numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina a la que seguidamente aludiremos).

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Como acabamos de decir, es ya abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en esta ocasión se ha aplicado en el proceso del que aquí estamos tratando. Por ello, el primer razonamiento de la sentencia que nos ocupa está dedicado a citar un cúmulo de sentencias que la propia Sala ha dictado, a partir del mes de octubre del año 2004, como consecuencia de la aplicación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Directiva Comunitaria 2001/23. Y acto seguido resume dicha doctrina en los siguientes términos:

<<a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

  1. b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal (STS 27-6-2008, citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
  2. c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
  3. d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea>>.

 

Una vez expuesta esta doctrina, dedica la Sala el siguiente razonamiento a examinar la cuestión relativa a si, en el supuesto que ahora está enjuiciando, se trata o no de una verdadera sucesión de empresa, con el fin de esclarecer cuál ha sido, de entre todas las demandadas, la empresa que debió de haberse hecho cargo de los trabajadores demandantes y, consiguientemente, cuál ha de ser la responsable del despido. A este respecto, dice:

<<Este supuesto de “sucesión de plantilla" es lo que sucede en el presente caso a la vista de que, como sintetiza con acierto el Ministerio Fiscal, quedó acreditado que la empresa entrante "no se ha subrogado en la relación laboral de los actores, habiendo contratado a 70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA SISTEMAS, SA, de un total de 87" (h. p. 7º), es decir, una parte significativa de la plantilla (un 80%) en términos de número y de competencias, y que, por tanto, el activo principal trasmitido fue, precisamente, la mano de obra o "capital humano", dada la escasa entidad de los elementos materiales arriba mencionados, sin que ni siquiera esté ya en discusión (la UTE no ha impugnado el recurso) que la nueva contratista se haya hecho cargo de la misma actividad desempeñada para el SAS por la anterior adjudicataria. La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23>>.

 

Llega de esta forma la Sala a la conclusión en el sentido de ha existido una auténtica sucesión de empresa, en su modalidad de “sucesión de plantilla” desde la empresa AMS hacia la UTE, por lo que decide estimar el recurso, casando la sentencia de suplicación; y resolviendo seguidamente el recurso de esta última clase, lo estima asimismo y, en consecuencia, revoca la sentencia del Juzgado en el único sentido de atribuir las consecuencias del despido improcedente a la UTE, absolviendo al resto de las demandadas; todo ello con devolución a la recurrente del depósito que constituyó y sin imposición de costas.

La doctrina –ya abundantísima- aplicada por esta sentencia, arranca –como antes se dijo- del año 2004, y es consecuencia de la aplicación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la antes citada Directiva Comunitaria 2001/23. Hasta ese momento, nuestro Tribunal Supremo había venido interpretando el art. 44 del ET en el sentido de que solamente podía tener lugar –desde el punto de vista legal- la sucesión de empresa cuando se traspasaba un grupo bien definido de trabajadores que prestaban sus servicios en un mismo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, junto con los medios de producción (maquinaria, instalaciones, etc).

Sin embargo, la Directiva antes citada previó una situación excepcional que concurría en cierto tipo de empresas caracterizadas porque su actividad descansa casi exclusivamente en la mano de obra sin requerir apenas instalaciones, maquinaria u otros medios técnicos (piénsese en las empresas de limpieza a las que basta con suministrar a sus trabajadores un cubo y una fregona para que los empleados puedan cumplir su cometido), y respecto de estas empresas se estableció el criterio consistente en considerar que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, de forma que si es significativo el número de trabajadores que se transmiten, ello basta para considerar existente una verdadera sucesión de empresa en su modalidad de “sucesión de plantilla”. Esa fue la razón de que el Tribunal Supremo considerara que en el caso aquí contemplado había habido una verdadera sucesión, de tal suerte que la UTE venía obligada a hacerse cargo de los trabajadores que le transmitió la empresa AMS.

 

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