25 septiembre, 2017

La pensión compensatoria frente a la pensión de viudedad

En el presente artículo se realiza un estudio de dos de los tipos de pensiones existentes que se desprenden del nacimiento de las relaciones sentimentales entre personas: la pensión de viudedad y la compensatoria. Así como las diferencias y similitudes entre ambas.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia 42/2012, de 9 de febrero, ha conocido de un supuesto en el que los antiguos cónyuges habían acordado pro futuro una pensión compensatoria vitalicia existiendo una posible causa de extinción: la celebración de nuevo matrimonio.

El ex marido, desde que tiene conocimiento de que su antiguo cónyuge ha establecido una nueva relación afectiva con otra persona, interpone demanda reclamando la extinción de la pensión al considerar que concurre uno de los requisitos de extinción de la prestación detallados en el art. 101 CC, al iniciar una nueva relación el cónyuge beneficiario que, según el criterio del Tribunal de Primera Instancia (Valladolid), puede calificarse como “vida marital”. En este caso, se le da la razón al demandante en primera instancia. El concepto clave en este litigio es el de “vida marital”,

Requerida la primera sentencia en próxima instancia la Audiencia Provincial revoca la resolución, ya que aunque se había reconocido la existencia de convivencia, “cualquier relación no puede servir como causa extintiva” y debería haberse probado “la existencia de un modo de vida en común que evidencie o exteriorice un proyecto compartido”. La sentencia señala que “una relación de amistad íntima incluso con mantenimiento de relaciones sexuales y de cierta duración no puede ser calificada de marital si no va acompañada de ese detalle calificador de tener un proyecto común de presente y de futuro que no se constata en la relación mantenida”. (SAP, sección 1ª de Valladolid, de 31 de mayo de 2010)

La resolución de la Audiencia Provincial no carece de lógica, interpretando el art. 101 de una manera más restrictiva que la resolución de Primera Instancia, en tanto en cuanto se pretende defender el derecho a prestación de la beneficiaria, y la norma está redactada en términos bastante generales. Lo que sí se deja claro en la interpretación de esta es la necesidad de un proyecto de convivencia como factor determinante y diferenciador de una relación en circunstancias de “vida marital” frente a una de carácter temporal. Aparentemente, los criterios que priman en este “detalle calificador” de la relación son aquellos de permanencia, regularidad y globalidad en todos los aspectos de la vida diaria.

La sentencia de la AP de Valladolid fue recurrida en última instancia ante el Tribunal Supremo, el cual volvió a fallar a favor del ex marido. Sin embargo, más que corregir los argumentos de la AP, la sentencia se centra en la parte probatoria del juicio, existiendo aquí la discrepancia sobre qué circunstancias prueban los requisitos del art. 101 CC.

La relación sentimental motivo del fin de la prestación ya había terminado en el momento en el que el TS entró a conocer del asunto, habiendo durado esta un año y medio. Asimismo se considera probada la característica de permanencia, ya que las relaciones “duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad”. Por otra parte, aunque “no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública (…) en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores”. (STS 624/2012)

Por lo tanto, por un lado tenemos la necesidad de un proyecto de vida en común de cara a futuro como un detalle calificador en la Audiencia Provincial, y por otro el Tribunal Supremo marca que aunque la convivencia diaria bajo un mismo techo tenga lugar no será condición sine qua non para que dicho proyecto de vida en futuro quede probado, pudiendo mostrar estas intenciones con el entorno social de la pareja. Es decir, dándole a la relación una condición de globalidad en todos los aspectos de su vida diaria.

Bien, ahora dejemos por un momento a un lado por un momento el debate acerca de la extinción de la prestación compensatoria en casos de divorcio, pero para hablar de otro tipo de prestación referente a las parejas: la de viudedad.

La pensión de viudedad es una prestación económica que consiste en una pensión vitalicia que se concede a quienes hayan tenido vínculo matrimonial o fueran pareja de hecho con la persona fallecida y reúnan los requisitos exigidos en el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social. El conflicto aparece cuando se hacen diferencias entre matrimonios y parejas de hecho, y es que para estar esta última definida como una situación análoga al matrimonio, hay una diferencia clave entre ambas.

Dicha diferencia es la necesidad que se plantea en el caso de las parejas de hecho de demostrar una convivencia estable y duradera de forma previa al hecho en cuestión, que ahora se trata de la pensión de viudedad. En caso de matrimonio convencional, el art. 69 CC establece que en el matrimonio se presume la convivencia salvo prueba en contrario, por lo que a efectos de lucrar la pensión de viudedad esta presunción adquiere un perfil iuris et de iure. De hecho, la convivencia en común es irrelevante, pues no constituye un requisito en sí mismo para acceder a la protección desde la situación matrimonial. Algo que sí que lo es en el caso de las parejas de hecho.

El art. 221.2 LGSS establece como elemento esencial para entender existente una pareja de hecho el demostrar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años[1], así como la inscripción de la pareja en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia.

De este modo, se rechazan (o pretende rechazar) las relaciones esporádicas, aunque sólo las que no se hubieran formalizado como matrimonio, y es que estas últimas generan derecho a pensión de viudedad con independencia de su efectiva estabilidad. Por lo tanto, aunque el art. 69 CC establece que en el matrimonio se presume la convivencia salvo prueba en contrario, a efectos de lucrar la pensión de viudedad esta presunción adquiere un perfil iuris et de iure. O, más precisamente, en realidad resulta irrelevante si existe o no convivencia entre los cónyuges, pues no constituye un requisito en sí mismo para acceder a la protección desde la situación matrimonial.

Por lo que a la Ley respecta, es suficiente con un día casados para tener derecho a la pensión de viudedad, mientras que las parejas de hecho no sólo tienen una mayor carga probatoria y un periodo de carencia que el matrimonio no, sino que además se les viene poniendo dificultades a la hora de reclamar esta prestación. Antes del 2014, el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS establecía la obligación por parte de las parejas de hecho de inscribirse en los registros centrales de las CCAA o de los ayuntamientos dependiendo del Derecho interno de cada comunidad autónoma. Este párrafo sería declarado nulo por inconstitucional en la STC 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución al existir diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas. En otras palabras, había desigualdad a la hora de acceder a la misma prestación.

Ahora, una vez que se han analizado ambas pensiones, lo que más resalta del estudio de la doctrina y la jurisprudencia es que tanto la vida marital como la pareja de hecho, ambas son situaciones muy análogas a la del matrimonio. Los tres conceptos clave que definen la relación son los mismos en ambas: permanencia, regularidad y globalidad.

De manera que, además de la obligación de inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho si se quiere optar a ciertas prestaciones, ¿hay alguna otra diferencia significativa entre los dos conceptos? Vemos que no.

Es de la convivencia en pareja, es decir, de la vida marital, de donde nacen derechos para los cónyuges. Por eso mismo es por lo que en el primer caso se extinguía la pensión compensatoria con la consecución de una nueva relación estable, y por lo mismo por lo que en caso de nuevo matrimonio también se extingue la pensión de viudedad. Con las nuevas relaciones se están generando nuevos derechos que no son acumulables a los existentes en la relación previa, por eso cesan las pensiones previas.

 

[1] No obstante, la doctrina del TS no reconoce la convivencia estable como un requisito, sino más bien como un periodo de carencia para poder acceder a la prestación de viudedad.

 

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