12 febrero, 2014

La ineficacia del contrato

1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INEFICACIA DEL CONTRATO

La ineficacia hace referencia a todos aquellos supuestos en los que un contrato no produce efectos o deja de producirlos, si bien puede originar otros distintos, como por ejemplo la indemnización de daños y perjuicios. Esta ineficacia puede ser:

- Inicial: desde el mismo momento de la celebración del contrato no produce ningún efecto: Inexistencia. Nulidad absoluta.

- Sobrevenida: cuando el contrato deja de producir efectos después de celebrado: Nulidad: radical o absoluta / relativa (anulabilidad). Resolución. Rescisión. Revocación. Reducción.

1. Inexistencia: está prácticamente identificado, en cuanto a los efectos, con la nulidad absoluta. El artículo 1261 CC, nada más comenzar, ya nos dice “inexistencia”. Tiene lugar cuando faltan los requisitos del contrato.

2. Nulidad absoluta: es cuando, existiendo los requisitos del contrato, va contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Ejemplo: en el contrato civil de matrimonio hay unos impedimentos que son dirimentes, no son dispensables; el matrimonio adulterino, significa que una persona que sigue casada no puede casarse por duplicado. Son nulos de pleno derecho.

3. Nulidad relativa: es aquel supuesto de ineficacia en el que se dan todos los requisitos esenciales, pero uno de ellos, el del consentimiento, está viciado. Ese contrato es nulo, pero relativo, se denomina anulabilidad: puede anularse, pero también puede convalidarse.

En cambio, la nulidad absoluta en ningún caso puede ser objeto de convalidación; en todo caso puede ser objeto de conversación. La nulidad relativa o anulabilidad se refiere al consentimiento, que está viciado, o por falta de la capacidad real por causa de la edad.

- Conversión: hay conversión cuando el contrato nulo puede ser mantenido bajo otra fórmula contractual o negocial.

- Convalidación,  ratificación o confirmación; es una declaración unilateral por la que la persona legítimamente determinada para poder ejercitar la acción de anulabilidad confirma el contrato, admitiendo su validez.

Todo lo relativo a la nulidad y anulabilidad se regula en los artículos 1300-1314 CC.

4. Resolución: en este caso es un contrato que nace válido, es eficaz, pero en el transcurso de la consumación del mismo una de las partes no cumple con sus obligaciones y sí la otra, pudiendo, en consecuencia, la parte que cumple, resolver el contrato estableciendo la ley los efectos que en este caso se determinen con arreglo al artículo 1124 CC, artículo clave en materia de obligaciones y contratos: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no hacer causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la ley Hipotecaria”.

5. Rescisión: es una forma de ineficacia sobrevenida mediante la cual se pretende reparar la lesión o perjuicio de índole pecuniaria sufrida por uno de los contratantes o persona perjudicada como consecuencia del contrato.

Es un remedio jurídico porque se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio. Es un remedio excepcional y subsidiario:

- Excepcional porque lo dice el artículo 1290 CC (“Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”). La regla general es que todos los contratos pueden resolverse, cuando se cumplen los requisitos, pero los casos de rescisión son muy concretos, ya que ha de indicarlo la ley.

- Subsidiario porque lo dice el artículo 1294 CC (“La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”). Es decir, que no por el hecho de hacer un supuesto de rescisión se va a ejercitar ésta válidamente; sólo será así cuando ya no hay un recurso legal para poder impugnar un contrato. Es en defecto de que pueda haber otro recurso principal.

Los casos de rescisión se recogen en el artículo 1291 CC:

1. Son rescindibles los contratos que realizan los tutores sin autorización judicial cuando el pupilo haya sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto de dicho contrato.

2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe.

4. Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

5. Cualquiera otros casos en que especialmente lo determine la ley; por ejemplo el artículo 1304 CC.

Hemos de considerar también el artículo 1292 CC, que dice que “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”.

El plazo se establece en el artículo 1299 CC, que dice que “La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos”.

Los efectos se indican en el artículo 1295 CC, cuando señala que “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaron legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión”.

Fruto es el incremento patrimonial que experimentan las cosas por su explotación.

6. Revocación: nos remitimos a los efectos del contrato:

- Relatividad del contrato.

- Fuerza vinculante.

7. Reducción: es una forma de ineficacia parcial del contrato, de un contrato que ha sido válidamente perfeccionado, y se hace ineficaz posteriormente.

Es un supuesto concreto relativo a aquellos contratos, como las donaciones, en los que se da más de lo que se podía dar, y la ley, en vez de anular todo el contrato lo que hace es reducirlo a aquella parte que sí se podía.

Es una forma de ineficacia parcial y sobrevenida, y se habla de ella, por ejemplo, en el artículo 819 CC, para el caso de las donaciones.

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