18 diciembre, 2017

La indemnización a los trabajadores "indefinidos no fijos" de la Administración por el cese de la cobertura de vacante

Comentario sobre la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4041/2015.

De la atenta lectura del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se desprende que la regla general legalmente establecida en relación con la duración del contrato de trabajo es la indefinidad, aunque se permite –como excepción- la contratación temporal únicamente en los tres supuestos que el citado precepto menciona a continuación con carácter cerrado (numerus clausus). Si al concertar cualquiera de estos contratos temporales se hubiera incurrido en fraude de ley, el contrato se considerará indefinido y el trabajador adquirirá la condición de “fijo de plantilla”.

Uno de estos supuestos excepcionales lo constituye la contratación para sustituir a algún trabajador  con derecho a reserva de puesto (letra c/), a lo que la jurisprudencia ha asimilado la situación de existencia de una vacante pendiente de cobertura. Esta última constituye una de las situaciones que con más frecuencia invocan las Administraciones Públicas para concertar contratos temporales –llamados en este caso “de interinidad”- mientras se cubre una vacante.

Pero cuando es una Administración Pública la que incurre en fraude ley al contratar a un trabajador interino, éste no se convierte en “fijo” propiamente dicho, sino que para estos supuestos la jurisprudencia acuñó la figura de trabajador “indefinido no fijo”, cuyo cese se produciría al cubrirse la vacante que el interino ocupaba.

A la hora de cesar uno de estos trabajadores como consecuencia de que su puesto de trabajo ha quedado cubierto por un titular, se plantea la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponda percibir al trabajador cesado. Hasta hace muy poco tiempo se había venido considerando aplicable al respecto el artículo 49.1.c) del ET, que dice:

<<Artículo 49. Extinción del contrato.

  1. El contrato de trabajo se extinguirá:
  2. C) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación>>.

(En este caso, la indemnización ascendería a ocho días de salario, a tenor de la Disposición Transitoria 8ª.1).

Sin embargo, la sentencia que hoy comentamos es una de las que sigue el criterio sentado por una importante sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2017, declarando que, a partir de ahora, deberá aplicarse el 53.b) en su primer párrafo, que establece:

<<Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

  1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
  2. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades>>.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Doña ….. ha venido prestando servicios para la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, desde el 12 de diciembre de 2002, con categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo 1), con puesto de trabajo en la Estación Biológica de Doñana.

-En virtud de sentencia de fecha 24/04/2009 se le reconoció el derecho a ser considerada personal laboral de carácter indefinido, con la categoría citada.

-El 12/07/2011 se convocó proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, incluyéndose la plaza ocupada por la trabajadora quien, presentándose al mismo, no obtuvo plaza.

-Por Resolución de 11/01/2013 de la Dirección General de la Función Pública, se adjudicaron los puestos de trabajo a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo. En virtud de la misma, en fecha 19/03/2013, la Agencia empleadora comunicó a la trabajadora que no había obtenido plaza la extinción de su relación laboral con efectos de 11/04/2013.

-La trabajadora titular de la plaza inició la relación laboral el 12/04/2013 y el 14/10/2013 le fue reconocida la situación de excedencia voluntaria.

-Presentada reclamación previa y demanda por despido, se desestima en instancia y se recurre en suplicación. La sentencia de la Sala de suplicación entiende que la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos es equiparable a la de los interinos, por lo que se produce por el nombramiento del titular de la plaza que aquel ocupaba, sin que pueda considerarse un despido.

-Contra la sentencia de suplicación entabló doña ….. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a que el Tribunal Supremo pudiera unificar, una vez más la doctrina sentada recientemente en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como antes ya hemos apuntado, la sentencia aquí comentada no instaura una doctrina nueva, sino que dicha instauración se había ya llevado a cabo por parte de la Sentencia de 28 de marzo de 2017 (recurso 1664/2015), votada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo la que hoy comentamos el criterio sentado en la que acabamos de reseñar. Así pues, el Alto Tribunal, en la ocasión presente, se ha limitado a resumir y a transcribir el razonamiento que había llevado a cabo en la citada de 28-III-2017, de la que dimos cuenta en su día, habiendo sido objeto entonces del correspondiente comentario. En consecuencia, ofrecemos ahora el razonamiento de forma aún más resumida.

Tras haber expuesto el consolidado criterio precedente en el sentido de cuantificar a la indemnización   que nos ocupa en los doce días de salario por año de servicio previstos en el artículo 49.1.c) del ET –con la modalización prevista en la Disposición Transitoria 8ª-, razona la Sala en los siguientes términos:

<<No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato>>.

Por consiguiente, estima el recurso, estimando asimismo el de suplicación, por lo que revoca la sentencia del Juzgado, para declarar –en su lugar- la improcedencia del despido del que fue objeto doña ……, condenando a la AGENCIA ESTATAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a estar y pasar por tal declaración, teniendo en cuenta que la indemnización a percibir será calculada sobre veinte días de salario por año de servicio, partiendo del declarado probado de 2.365, 10 euros mensuales, condenando al organismo público demandado al pago de la misma.

Hemos decidido traer aquí a presencia esta sentencia, pese a no ser ya novedosa, porque el criterio –ese sí lo fue- sentado en la STS de 28-III-2017 (recurso 1664/2015) resulta aún no demasiado conocido dado su carácter tan reciente en el tiempo, de suerte que continúan suscitándose dudas al respecto con el consiguiente planteamiento de litigios que pudieran haberse evitado.

Obsérvese que el Tribunal Supremo, al instaurar esta nueva doctrina, ha llevado a cabo una atrevida interpretación sistemática del artículo 49.1.c) del ET, poniéndolo en relación con el 53.1.b), pero únicamente en cuanto a la indemnización a conceder a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración (no a otro tipo de trabajadores), y siempre que su cese haya obedecido a cobertura reglamentaria de la plaza que estos trabajadores venían desempeñando en concepto de vacante, no a otra causa diferente.

Así pues, es importante tener en cuenta que, a partir de la citada STS de 28-III-2017 (recurso 1664/2015) se ha dejado sin efecto la doctrina consagrada hasta ahora en gran número de resoluciones, cambiándolo por otra que asimila la cuantía de la indemnización por cese del interino a la legalmente señalada para el despido objetivo de los trabajadores con contrato indefinido.

Las razones que para ello ofrece la Sala pueden resumirse en las siguientes:

-La doctrina anterior entendía que el trabajador contratado como interino por parte de una Administración Pública tenía la consideración de un trabajador “temporal” contratado al amparo del art. 15.1 del ET, por lo que la indemnización derivada de su cese al ser ocupada su plaza por un titular debería ser la misma que señala el art. 49.1.c) para el cese legal de un trabajador  de carácter temporal.

-Sin embargo, ahora se ha percatado el Tribunal de que el interino contratado de manera irregular o fraudulentamente por la Administración, al ser reconocido por un tribunal como “indefinido no fijo”, ya no es propiamente un trabajador meramente “temporal”, sino que ostenta una categoría intermedia entre uno temporal y uno fijo, teniendo en cuenta, además, que el concepto de “indefinido no fijo” (introducido en un principio por la jurisprudencia)  ya se contempla también (o al menos así se deduce de algunos de sus preceptos) en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

-Ahora bien:  Como el EBEP simplemente hace referencia o pura mención a estos trabajadores “indefinidos” pero no dice en qué consiste esta categoría ni tampoco la regula, habrá de ser la jurisprudencia la que haya de hacerlo ahora en este aspecto, cumpliendo el cometido de “complementar el ordenamiento jurídico” que le viene asignado por el art. 1.6 del Código Civil.

-Una vez tenido en cuenta que el trabajador “indefinido no fijo” de la Administración no es un trabajador meramente temporal y que –ante el silencio de la ley- ha de ser la jurisprudencia la que regule la cuantía de la indemnización en casos como el que nos ocupa, acude el Tribunal Supremo al procedimiento analógico (art. 4.1 del Código Civil), asimilando esta indemnización a la más parecida de aquéllas que las que la ley regula, esto es, a la prevista en el art. 53.1.b) del ET para aquellos trabajadores indefinidos que cesan por causas objetivas.

Javier San Martín

 

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