El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) reunido para la unificación de doctrina ha ido modernizando y avanzando en los criterios que ayudan a detectar al denominado “falso autónomo” en las empresas. Por “falso autónomo” se entiende aquel trabajador que realiza las mismas tareas que el personal legalmente contratado, pero con un sueldo inferior y sin contar con derechos como el finiquito o la cotización a la Seguridad Social, lo que supone que no pueda acogerse a la prestación por desempleo. Gastos que, por el contrario, se ahorra la empresa.
Tanto la sentencia hecha pública el 24 de enero del presente año, como una posterior fechada el 8 de febrero, radican en la demanda interpuesta por cuatro hombres que trabajaban como autónomos para la conocida empresa de instalación y mantenimiento de ascensores Zardoya Otis S.A., tras ser despedidos en Las Palmas de Gran Canaria.
Esto ha llevado al Pleno de la Sala de lo Social del Supremo a unificar criterios que parten de una base fundamental: la naturaleza del contrato. Por mucho que el documento firmado por ambas partes pueda poner lo contrario, ya se de forma errónea o interesada, “la realidad fáctica debe prevalecer”.
Es decir, que por mucho que se haya firmado un contrato civil por prestación de servicios (autónomo), si la relación es laboral, ésta prevalece “independientemente de la calificación jurídica que le den las partes”.
La diferencia entre ambos contratos radica en que el primero se limita a la práctica de actos concretos, sin sujeción a ninguna jornada, vacaciones y órdenes, con lo que se asume el riesgo empresarial de la actividad. Por el contrario, en los contratos laborales concurren los supuestos de ajenidad y dependencia.
En el caso de dos técnicos de ascensor se cumplieron estos dos requisitos esenciales que desvelaron que eran falsos autónomos:
Dependencia: Asistencia al centro de trabajo del empresario o al lugar designado por éste y el sometimiento a un horario establecido. Este apartado es compatible con un régimen de sustituciones o las situaciones en las que el empleador se encarga de programar la actividad del trabajador, por mucho que éste tenga una supuesta libertad horaria y no necesite notificar sus vacaciones. El que los técnicos trabajaran en exclusividad para esta entidad también fue determinante.
Ajenidad: El trabajador pone a disposición del empresario el fruto de su esfuerzo y es este último el que adopta las decisiones de mercado, como los precios de sus servicios o la selección de la clientela. Esto supone que el trabajador no asume riesgo empresarial alguno. En el caso de los técnicos de ascensor, la mercantil no solo les proporcionaba los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, sino que hasta llevaban un mono con el logo de OTIS.
Para diferenciar estos casos del autónomo económicamente dependiente, se refiere el Supremo a que el legislador ha despejado posibles dudas. Éste debe ser una persona física que realice “de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.