5 julio, 2023

Pensión de jubilación cuando el interesado se había jubilado parcialmente

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 30 de enero de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1017/2012

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Base reguladora de la pensión de jubilación cuando el interesado, previamente, se había jubilado parcialmente.

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     El tránsito de la jubilación parcial a la jubilación total constituye un estadio temporal intermedio entre la situación de trabajador activo, con plena dedicación a su actividad y en jornada completa, y la de jubilado total, en la que se deja de realizar toda actividad laboral.

     Durante la situación de jubilación parcial, como es lógico, el trabajador no desempeña su actividad durante toda la jornada, lo que necesariamente supone una minoración de la retribución del trabajador y, paralelamente, también de la cotización, ya que ésta última se halla en consonancia con el salario que se percibe. A su vez, la base reguladora de la pensión de jubilación se halla legalmente establecida en función de las bases por las que el trabajador haya cotizado durante determinado periodo de tiempo inmediatamente anterior al momento de su jubilación total.

    Con el fin de que cuando el trabajador parcialmente jubilado pase a situación de jubilación total no se vea perjudicado en el importe de su pensión por el hecho de haber estado previamente en situación de jubilación parcial, la normativa aplicable ha previsto determinados mecanismos, y a ello se refiere la sentencia que es objeto del presente comentario.

    En el presente caso, el Tribunal Supremo hubo de interpretar el apartado 2 del art. 18 del Real Decreto (RD) 1131/2002 de 31 de Octubre, que establece:

    <<2. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.- Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo>>.

    El contenido del recurso resuelto por esta sentencia consistió en determinar la base reguladora de la pensión de jubilación de un trabajador, cuando dicha jubilación (total) ha venido precedida de la jubilación parcial del interesado que fue sustituido por medio de un contrato de relevo. Más concretamente, el problema consistió en resolver si debían computarse las cotizaciones efectuadas por el jubilado parcial, durante este periodo, con arreglo al salario que le habría correspondido si hubiese trabajado a tiempo completo, mientras permaneció en esa situación, o si debían computarse las bases de cotización del trabajador al tiempo de su jubilación parcial con las actualizaciones anuales posteriores.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

   Un trabajador prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Mieres con la categoría profesional de Albañil, y desde el mes de octubre de 2004 pasó a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada en un 85%, situación en la que permaneció hasta el cese en el trabajo el 26 de junio de 2008. Simultáneamente el Ayuntamiento concertó un contrato de relevo para cubrir la jornada que dejó vacante el aludido trabajador.

    Solicitó dicho trabajador la pensión de jubilación el 27 de junio de 2008, que le fue reconocida por resolución de 9 de julio, con una base reguladora mensual de 1.427,69  euros, en un 100% con efectos al 27 de junio de 2008 (se calculó sobre las bases correspondientes al salario real percibido durante el tiempo anterior a su permanencia en situación de jubilación parcial). 

   Si se hubiesen computado las bases de cotización efectivamente realizadas durante el periodo trabajado a tiempo parcial hasta el 100 por 100, con el límite del tope máximo de cotización, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 1.578,10 euros.

    Formuló el trabajador demanda, con la pretensión de que la base reguladora de su pensión de jubilación se fijara en la antedicha cantidad de 1.578,10 euros. Su pretensión fue estimada, tanto en la instancia como en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Y contra la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria.

    El Tribunal Supremo admitió el recurso a trámite y entró en el fondo para unificar la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    La sentencia recurrida, dictada en suplicación por el TSJ de Asturias, había computado las bases de cotización tenidas en cuenta durante la situación de jubilación parcial elevándolas al 100 por 100, esto es haciendo el cálculo con arreglo al salario debido cobrar durante el periodo de jubilación parcial si se hubiese trabajado a jornada completa. Y el INSS (que denunciaba la infracción de los artículos 10 y 18, números 2 y 4, del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre) pretendía que las bases de cotización correctas fueran las correspondientes al tiempo anterior al de la jubilación parcial.

    Comienzó el Tribunal Supremo por transcribir el precepto cuyo reflejo también hemos realizado aquí anteriormente y –llevando a cabo una interpretación literal del mismo- anticipa ya  la solución que va a adoptar, diciendo: <<Del tenor literal del precepto transcrito se deriva la necesidad de desestimar el recurso, por cuanto la norma, para el cálculo de la base reguladora se remite al futuro, a las bases de cotización durante el tiempo trabajado a tiempo parcial que son las que se incrementan al 100 por 100 del salario que habría correspondido de haber continuado el afectado trabajando la misma jornada, esto es de no haberse jubilado parcialmente. Para nada habla la disposición interpretada de las cotizaciones-anteriores a la jubilación parcial, ni de la actualización de la base reguladora existente al tiempo de esta con arreglo al I.P.C., ni a ningún otro parámetro>>.

    No habría sido preciso un más amplio razonamiento, dada la claridad del empleado hasta aquí. Ello no obstante, lo refuerza con la transcripción de lo fundamentado en su sentencia de 23 de Mayo de 2012, diciendo: <<….el examen del artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre muestra, en su tenor literal, una clara referencia como medida de cómputo, en el párrafo 2º, el periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde el trabajador redujo su jornada y salario. Inclusive, más adelante en el párrafo tercero y a propósito del porcentaje aplicable a la base reguladora, la remisión a las bases de cotización se hace al periodo cotizado entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada. Ni una sola remisión al periodo cotizado con anterioridad al contrato a tiempo parcial como forzosa norma de cálculo para alguno de los resultados, base reguladora o porcentaje de la misma. No existe en la norma ningún vacío que colmar mediante la analogía o la búsqueda teleológica de un significado con arreglo a la solución que adopta la sentencia.- Por el contrario, existe un tenor literal, el primero a tener en cuenta cuando el mismo resulta de suficiente claridad, y tampoco el artículo 162.2 º y 3º párrafo segundo y cuarto de la L.G.S.S . sirve para oscurecer ese tenor literal puesto que sus normas, párrafos segundo, tercero y cuarto no están específicamente dirigidos a las pensiones solicitadas por quienes estuvieron sujetos a los contratos regulados en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, sino a toda pensión a propósito de la que pudiera suscitarse la sospecha y comprobación del fraude por connivencia en la elevación de los salarios. Pero no es esta la razón por la que se pretende reducir la cuantía de la base reguladora, pues en ningún caso se llama la atención acerca de cuáles son las retribuciones bajo sospecha. En todo caso, el artículo 162 de la L.G.S.S. es terminante en cuanto a la fijación del hecho causante y en ningún caso ordena o permite suponer su modificación, operación que sería indispensable de retrotraer el periodo computable a otro distinto del periodo previsto en el artículo 162-1º de la L.G.S.S>>.

    De esta forma, decidió desestimar el recurso del INSS y, consiguientemente, confirmar la resolución combatida.

    Quedó, así, claramente sentada la doctrina en el sentido de que la base reguladora de la pensión de jubilación de una persona que se hubiera jubilado previamente de manera parcial, siempre que su empresa hubiera llevado a cabo paralelamente un contrato de relevo, no se obtendrá computando las bases de cotización correspondientes al periodo anterior a la jubilación parcial, ni tampoco las correspondientes al salario percibido durante ese tiempo, sino las correspondientes al salario que se habría percibido durante el tiempo de la jubilación parcial en el caso de que durante ese tiempo el trabajador lo hubiera hecho a jornada completa.

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