31 enero, 2017

Grupo de empresas patológico

A pesar de la existencia de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cuestión de la responsabilidad del grupo de empresas a efectos laborales, y la consecuente unidad doctrinal en cuanto a las grandes notas caracterizadoras de esta figura en el ámbito jurídico–laboral, puede resultar interesante conocer más específicamente en qué concretos supuestos de hecho los Tribunales de lo Social aprecian últimamente la existencia de un grupo de sociedades y declaran su responsabilidad a efectos laborales.

Es ya conocida, por otra parte, la relevancia que para el concepto jurídico de grupo de empresas en el ámbito laboral tiene la jurisprudencia, ante la ausencia de una definición legal del mismo. Por ello, aquí,   partiendo de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo se enumerarán las notas básicas del grupo de empresas en el ámbito laboral y sus rasgos más característicos.

Con carácter previo, conviene recordar, en primer lugar, de la importancia de la casuística y de la dificultad para alcanzar conclusiones generales sobre el peso de cada una de las notas esenciales al grupo de empresas laboral en la decisión del Tribunal. Cada una de esas circunstancias generales exigidas por la jurisprudencia, a saber, confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección .

El grupo de empresas es una fórmula empresarial muy utilizada por sus múltiples ventajas económicas, financieras, fiscales e incluso laborales, que se caracteriza por estar compuesta por un conjunto de sociedades que mantienen su personalidad formal pero que se vinculan entre ellas mediante una dirección común, esta forma económica de organización, dista del tradicional régimen societario caracterizado por la autonomía donde cada sociedad mantiene un poder de dirección propio.

Respecto a la figura del grupo de empresas patológico, ésta no se encuentra regulada o positivizada en norma alguna, sino que es una creación doctrinal y jurisprudencial con la que se pretende determinar la responsabilidad de las distintas empresas de un mismo grupo empresarial respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores.

La cuestión objeto de análisis es determinaren que supuestos y bajo que condiciones las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial tienen responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores o si por el contrario, dichas empresas del grupo empresarial tienen un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto estableciendo que el mero hecho de que haya dos o más empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial no puede conllevar que todas respondan solidariamente de las obligaciones contraídas con sus trabajadores por una de ellas. Es necesario la presencia de una serie de elementos adicionales para que opere la responsabilidad solidaria entre empresas de un mismo grupo,  por lo que en este breve artículo  analizaremos la más reciente doctrina de la Sala Social del TS resumida en el  cuarto Fundamento de Derecho  de la Sentencia  3461/2014 dictada en fecha 2 de junio de 2014 (Nº de Recurso 546/2013) -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo (singularmente, las SSTS SG 27/05/13 –RCO 78/12 -, FJ 9.2 ; SG 19/12/13 -RCO 37/13-, FJ 6 ; 24/09/13 - RCUD 2828/12 -; y SG 28/01/14 -RCO 46/13 -), mantiene-entre otros- los siguientes criterios:

“…1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma...”.

La  antedicha sentencia analiza con mayor precisión los elementos que hemos indicado  de una manera sistemática y minuciosa e indica que; “… 1º)  no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»;  que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante…”.

Conforme la doctrina del TS: “…1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración

de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos [como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -RCO 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -RCO 16/13 -], siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.  

 

Con independencia de la dificultad advertida al principio de este artículo, sí parece posible extraer alguna conclusión general que podría servir de orientación ante un caso concreto en que se plantee la responsabilidad del grupo de empresas a efectos laborales.

En primer lugar, la nota de la dirección unitaria en la doctrina jurisprudencial de lo Social es condición necesaria, pero no suficiente, de la existencia de responsabilidad solidaria del grupo de empresas a efectos laborales. Tanto esa dirección única, como la apariencia exterior unitaria, denotan la presencia de un grupo de empresas mercantil, un centro de interés único con una estructura económica y organizativa común, pero no implican per se la condena solidaria de las sociedades del grupo en cuanto a sus obligaciones laborales. Parece necesaria, para ello, la concurrencia de otras circunstancias que revelen la condición del grupo de empresas como empleador efectivo, de lo que se puedan deducir las correspondientes responsabilidades y obligaciones para con los trabajadores y demás instituciones sociales. Así pues, esta circunstancia parece derivarse especialmente de la confusión de plantillas en el seno del grupo —por la prestación, ya sea sucesiva, ya sea simultánea, de servicios a distintas sociedades del grupo por parte de los trabajadores de una de ellas— y de la existencia de “caja única-confusión de patrimonio”, o configuración del grupo como centro único de imputación de ingresos y gastos, entre ellos los laborales. De esta forma, la obtención de servicios indiferenciada de los trabajadores por todas las sociedades demandadas, y la financiación conjunta, por todos los miembros del grupo, de los gastos derivados de las relaciones laborales que formalmente vinculan a alguna de estas empresas con los trabajadores, son las notas que añaden a la unidad organizativa y de dirección empresarial la condición de empleador, y la correspondiente titularidad solidaria de la responsabilidad frente a los agentes sociales, principalmente, trabajadores y Seguridad Social.

Finalmente, dentro de esta conclusión general, podría hacerse también una referencia a la concurrencia, o no, de un ánimo fraudulento en la conducta de las sociedades afectadas. A pesar de que, no habiendo apreciado expresamente fraude de ley, sí ha declarado nuestra Jurisprudencia en ocasiones la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo (ante la concurrencia de todas o algunas de las restantes notas jurisprudenciales), en todos los casos en que se estima el elemento fraudulento en perjuicio de los derechos de los trabajadores, los Tribunales declaran indefectiblemente la responsabilidad solidaria de las sociedades del grupo.

 

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