11 septiembre, 2023

Fecha de efectos iniciales de la pensión de viudedad devengada por una viuda que no tenía pensión compensatoria.

El comentario de hoy  se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo que hubo de interpretar y aplicar una legislación de gran complejidad, debido a la costumbre adquirida por el legislador español, desde hace ya muchos años, en el sentido de que, bien en leyes comúnmente conocidas como “de acompañamiento” a las leyes de presupuestos, o bien (últimamente) en las propias leyes de presupuestos de cada año, se procede a la modificación de varios –incluso muchos- preceptos de leyes de distinta índole, con la particularidad de que las aludidas modificaciones comienzan a regir en la misma fecha en la que lo hace la propia ley presupuestaria, pero no se limita esa vigencia a la anualidad a la que dicha ley se refiere, sino que la modificación va más allá de la vigencia de la ley de presupuestos de que se trate, porque a partir de su vigencia inicial, esta vigencia es ya ilimitada, lo que no concuerda con las características de la ley en la que la modificación se ha impuesto.

    Procuraremos aclararlo: la ley que impone la modificación de otras es una ley presupuestaria y, por su propia naturaleza, está llamada a regir únicamente durante el año al que el presupuesto aprobado por ella se refiere. En cambio, a los preceptos por ella modificados se les confiere vigencia ilimitada (suele decirse: “con efectos del día 1 de enero de….. y vigencia indefinida, se modifica….” ). Esta defectuosa técnica legislativa trae como consecuencia que se planteen no pocas dudas y oscuridades en la aplicación de las leyes, con notable merma del principio de seguridad jurídica, pese a que éste es uno de los principios garantizados constitucionalmente, según establece el art. 9.3 de la Constitución española. 

    A una de estas situaciones obedecen las dudas planteadas en el supuesto que contempló la sentencia objeto de este comentario, relativa a una materia –pensión de viudedad- que es una de las que dan lugar a un mayor número de litigios en materia de Seguridad Social, sobre todo porque las normas que regulan esta prestación vienen siendo objeto de numerosas reformas en los últimos tiempos, reformas que no siempre se arbitran a través de normas claras y directas, sino que en ocasiones –y ésta es una de ellas- se producen en las leyes presupuestarias anuales.

    En esta ocasión, la normativa objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo fue el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en el primer párrafo de su apartado 2, párrafo éste que fue modificado en su redacción anterior y redactado –tal como ahora lo ofrecemos- por el apartado “Diez” de la Disposición Final 3ª de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Asimismo, la propia ley presupuestaria, en el número “catorce” de la citada Disposición Final 3ª, introdujo una Disposición Transitoria, la 18ª, en la LGSS. Trascribimos a continuación ambas normas:

     LGSS, Art. 174. …. 2. (primer párrafo) En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010

Disposición Final Tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 

Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:         […..] 

  Catorce. Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. 

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b) que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre,  de Medidas en Materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley».

    El principal contenido de estas modificaciones estriba en que la pensión de viudedad se había circunscrito -en virtud de la Ley 40/2007, que en tal sentido modificó el art. 174 de la LGSS-  a los viudos/as que al morir su consorte estuvieran percibiendo una pensión compensatoria, derivada de separación, nulidad matrimonial o divorcio, a tenor del art. 97 del Código Civil, exigencia ésta que la legalidad anterior no contemplaba. 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

    Doña Valle, nacida en el año 1928, contrajo matrimonio con el causante el 18 de noviembre de 1950, unión de la que nacieron cuatro hijos, falleciendo el marido el 23 de junio de 2009, sin que conste que ninguno de los cónyuges hubiera contraído matrimonio con ninguna otra persona.

    Los cónyuges se divorciaron por sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm y no se estableció pensión compensatoria alguna en favor de la esposa.

   Doña Valle solicitó del INSS la pensión de viudedad el 9 de julio de 2009 que le fue denegada por resolución del día 14 de ese mismo mes. La reclamación previa también fue rechazada por resolución del 3 de septiembre de 2009 y la actora interpuso el 29 de septiembre de 2009 la demanda origen de estas actuaciones.

    El Juzgado de lo Social número uno de Benidorm estimó la demanda; declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone a la actora la correspondiente prestación en cuantía del 52% de la base reguladora reglamentaria, prestación a la que se aplicará el 93,60 % de la prorrata y con efectos desde el 23 de junio de 2009.

    Contra dicha resolución interpuso el INSS recurso de suplicación, que fue desestimado por el TSJ de Valencia en sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

    El INSS interpuso recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación, con la única pretensión de que la fecha de efectos iniciales de la pensión de viudedad se fijara en el día 1 de enero de 2010 y no en el 23 de junio de 2009. Aportada la correspondiente sentencia de contraste, que el Tribunal Supremo consideró ser contradictoria con la recurrida en el único extremo objeto de debate (fecha de efectos iniciales de la pensión), se entró en el fondo del recurso, unificando así la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Como ya hemos anticipado, el recurso de casación interpuesto por el INSS pretendía únicamente que la fecha de efectos iniciales de la pensión se fijara en el día 1 de enero de 2010, y dicho recurrente denunciaba como infringidos el art. 174.2 de la LGSS y el párrafo 1º de la Disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en relación con la Transitoria 18ª de la LGSS.

    La sentencia recurrida en casación había fundado su decisión de reconocer la pensión con efectos desde el 23 de junio de 2009 (fecha de fallecimiento del causante) en que, pese a la falta de vigencia de la norma legitimadora de la pensión en el momento del hecho causante, la misma debe ser reconocida “en virtud de la propia doctrina del Tribunal Supremo” sentada en una sentencia de 21 de diciembre de 2010.

    El Tribunal Supremo se mostró en desacuerdo con la expresada tesis, razonado en primer lugar:

    <<El recurso merece favorable acogida con sólo reparar en lo que expresamente establece la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE 23-12-2009), mediante la que se modificaron varios preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), y cuyo primer párrafo se inicia así: "Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ...".- Las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad, fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado Catorce de esa Disposición Final Tercera, que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS , permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18ª LGSS ).- Sin embargo, en relación a los efectos económicos de la propia prestación, ha de estarse al mandato general expreso que se contiene en el transcrito primer párrafo de la DF 3ª de la propia Ley 26/2009 que, como vimos, con vigencia indefinida -es decir, con clara vocación de permanencia en el tiempo, pese a venir contemplada en una Ley de presupuestos anual-, lo estableció en el día 1 de enero de 2010, igual que, a esos mismos efectos, para todas las modificaciones que introduce en la LGSS>>.

    Y a continuación sale al paso de la afirmación que hacía la sentencia recurrida en el sentido de que era aplicable al caso la propia doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2010. A este respecto, la Sala señaló:

    <<Es verdad que la sentencia de esta Sala (TS 21-10-2010, R. 1245) que dice seguir la resolución recurrida confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y en ésta se habían atribuido efectos económicos a la pensión allí debatida desde el 25 de agosto de 2008, aunque el causante había fallecido "entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2009" [sic], de donde era posible deducir que los efectos económicos no se establecían, como ahora decimos con claridad, en el día 1 de enero de 2010. Pero también es cierto, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe, que en esa nuestra resolución, a diferencia de lo que ahora acontece, no se discutía en absoluto el extremo relativo a esos particulares efectos económicos sino, exclusivamente -y no era poco-, la concurrencia o no de todos los requisitos que configuran la propia prestación en casos como el presente ("Procede, pues, [decíamos] comprobar si en nuestro caso la recurrente cumple los requisitos que dicha norma exige para eximir de la necesidad de ser acreedora a la pensión compensatoria para tener derecho a la pensión de viudedad. Y vemos que, efectivamente, los cumple todos. Primero: entre el divorcio (26-12-2006) y el fallecimiento (29-6-2008 a 1-7-2008, sic) transcurrió un periodo inferior a diez años. Segundo: el matrimonio se celebró el 12-9-1971 y el divorcio tuvo lugar el 26-12-2006: luego duró más de diez años. Tercero: existe un hijo nacido del matrimonio y, además –aunque es un mero requisito alternativo al anterior, pero también lo cumple- la beneficiaria tenía más de 50 años en

la fecha de fallecimiento del causante, puesto que nació el 7-4-1953 y dicho fallecimiento se produjo entre el 29-6-2008 y el 1-7-2008. Y cuarto: el divorcio se produjo el 26-12-2006, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ": STS 21-12-2010, FJ 3º in fine)>>.

    En consecuencia, el Tribunal estimó el recurso interpuesto por el INSS, y declaró que la fecha de efectos iniciales de la pensión reconocida quedaba fijada en el día 1 de enero del año 2010.

    Es muy importante la puntualización que la sentencia lleva a cabo a través del razonamiento que hemos transcrito en segundo lugar, pues en él se pone bien de manifiesto que, aunque en la repetida sentencia de 21 de junio de 2010 el Tribunal había refrendado en su totalidad la sentencia recurrida (que había reconocido la pensión de viudedad desde la fecha del fallecimiento del causante y no desde el 1 de enero de 2010), en esa ocasión fue objeto del debate únicamente la cuestión relativa a si la viuda tenía o no derecho a la pensión, pero no resultó materia del recurso –por no haberse planteado- lo atinente a la fecha de efectos iniciales de la pensión, por lo que la Sala no pudo entrar en esa ocasión a unificar la doctrina en ese punto.  

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