Los abogados laboralistas de Bufete Casadeley, despacho especializado en el Derecho Laboral y de Seguridad Social en León y Madrid, han resumido la siguiente sentencia:
En algún comentario bien reciente hemos puesto ya de relieve el hecho de que, aun cuando la regla general en materia de contratación laboral es la de que el contrato de trabajo se presume celebrado con carácter indefinido, ello no obstante, la realidad del momento presente pone de manifiesto que son muy numerosos los contratos que se conciertan con limitación de tiempo: se trata de los llamados contratos de duración determinada.
Con el fin de que los empleadores no abusen de este tipo de contratación, esto es, para favorecer en la mayor medida de lo posible la estabilidad en el empleo, el legislador ha establecido determinadas limitaciones encaminadas, por una parte, a reducir lo más posible los supuestos que permiten llevar a cabo la contratación por tiempo determinado, y por otra a deslindar este tipo de contratación de la general por tiempo indefinido. A este respecto, la ley enumera, por un lado los únicos supuestos que permiten la contratación temporal, y por otro establece determinados requisitos para que las situaciones que permiten este tipo de contratación queden lo más perfectamente identificadas que sea posible.
En el supuesto enjuiciado por la sentencia que resulta hoy objeto de comentario, los principales preceptos legales que el Tribunal Supremo hubo de interpretar fueron el art. 15.1.a) y el art. 49.1.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET) que, siguiendo nuestra costumbre en aras de ofrecer la mayor comodidad posible a los lectores, transcribimos a continuación.
<<Artículo 15. Duración del contrato.
- El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
- Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa>>.
<<Artículo 49. Extinción del contrato.
- El contrato de trabajo se extinguirá: [….]
- c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días>>.
Como veremos con más detalle en el siguiente apartado, se trataba en este caso de un contrato para obra o servicio determinado en el que uno de los trabajadores de la empresa contratista –contratado en su día por ésta al amparo del art. 15.1.a) del ET- fue despedido once años más tarde con apoyo en el art. 49.1.c), alegando la empleadora que su comitente –una Administración Pública en el caso- había reducido el ámbito de la contrata.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-El trabajador concernido, oficial 1º electricista, ha venido prestando servicios para la empresa IMESAPI S.A. desde el 3 de julio de 2000 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado.
-En la cláusula sexta del documento suscrito con ocasión de tal negocio jurídico se hacía constar que <<se celebra para la realización de la obra o servicio mantenimiento de aire acondicionado, electricidad y otros en el Ministerio de Ciencia y Tecnología Paseo de la Castellana 160>>. El puesto de trabajo se encuentra en los edificios del Complejo Cuzco del Paseo de la Castellana-Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas, siendo sus funciones la de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y aire acondicionado.
-Constaba que desde el 9 de febrero de 1995, para otras empresas y sin solución de continuidad, el trabajador aludido ya venía prestando sus servicios en el Complejo Cuzco. Sus funciones iban referidas a mantenimiento de instalaciones eléctricas y aire acondicionado.
-Mediante carta de 22 de septiembre de 2011, con fecha de efectos de 7 de octubre 2011, se le comunica la extinción del contrato al cesar la empresa en el contrato que tiene con la Administración.
-El 10 de octubre de 2011 IMESAPI S.A. dejó de encargarse de parte del mantenimiento de las instalaciones.
-Tres trabajadores de los nueve que venían prestando servicios para IMESAPI S.A. en tareas de climatización pasaron a prestar su actividad para la nueva UTE que se había hecho cargo de tal actividad, aunque en tareas diversas de las que desempeñaban antes.
-El trabajador formuló demanda por despido contra su empleadora y contra otras empresas (sucesoras en parte de la contrata), que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, declarando en esencia y resumen: a) Se acogía la falta de legitimación pasiva de cuatro empresas codemandadas (CLECE, MAESSA, MINDESSA y GAS NATURAL SOCOIN). b) Se condenaba a IMESAPI S.A. como autora de un despido improcedente ("carente de causa"). c) Se fijaba el salario a efectos indemnizatorios atendiendo al del último mes, por no estar ante supuesto de salario variable, "en contra de lo mantenido por la empresa". d) Analiza si existe sucesión de empresa y concluye que "la única empresa responsable de las consecuencias derivadas de este proceso por despido es la empresa IMESAPI S.A.".
-Formuló la empleadora condenada recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid revocó la sentencia del Juzgado, declarando que el cese del trabajador se ajustaba a derecho, por lo que desestimó la demanda, absolviendo a todas las empresas interpeladas.
-Frente a la sentencia de suplicación recurrió el trabajador en casación unificadora, articulando tres motivos de recurso, para cada uno de los cuales aportaba una sentencia referencial. De entre dichas sentencias, solo una –la relativa al segundo motivo- fue considerada por el Tribunal Supremo como contradictoria con la recurrida, por lo que únicamente este motivo fue admitido a trámite y, consiguientemente, a él se limitó la unificación de doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Bajo el segundo motivo del recurso (único que fue admitido, como antes se dijo) se denunciaba la infracción de los arts. 15.1.a) y 49.1.c) del ET, al considerarse válida la extinción del contrato de obra y servicio, cuando la contrata que le sirve de causa de temporalidad no ha finalizado sino que ve reducido su objeto, sin que dicha previsión se contenga en el contrato como causa que validaría la extinción. Tesis ésta que prosperó, tal como seguidamente veremos.
Comienza la Sala por hacer referencia a algunas de sus enseñanzas en materia de contratos para obra o servicio determinado, y al respecto señala:
<<Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 (3827/1995); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998; o 20 noviembre 2000 (3134/1999). En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET, tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007)>>.
Tras la exposición de este resumen de su doctrina general, procede seguidamente el Tribunal a hacer referencia a algunas de sus resoluciones en materia de “modificación” (y no verdadera extinción o finalización) de la contrata, ya que en el caso presente lo único sucedido fue que la Administración comitente redujo el ámbito de la contrata, pero no la extinguió. A este respecto, razona:
<<Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral (STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa (STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007-), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/200 -).- En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil>> .
Abunda posteriormente el Tribunal Supremo en los razonamientos relativos a exponer su doctrina sobre determinadas posibles variantes del contrato para obra o servicio determinado, los que omitimos para no alargar innecesariamente este comentario, pensando que con lo dicho, más lo que a continuación transcribiremos, han de tener los lectores elementos de juicio bastantes para hacerse idea del meollo doctrinal de la sentencia objeto de comentario. Así pues, consignamos acto seguido lo atinente a la aplicación doctrinal al supuesto concreto enjuiciado:
<<A la vista de cuanto se ha expuesto, debe estimarse el segundo motivo del recurso interpuesto por el trabajador cuyo contrato se extinguió. Como ya dijimos en la repetida STS del pasado 9 de julio 2014 (rec. 1777/2013), se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen presupuestos aplicativos y consecuencias heterogéneas>>.
Estima, consiguientemente el recurso, casando la sentencia recurrida y, juzgando seguidamente en sede de suplicación, desestima el recurso de esta última clase, por lo que confirma la sentencia de instancia, que había decidido estimar la demanda y declarar improcedente el despido.
La principal trascendencia práctica de la doctrina que contiene esta interesante sentencia estriba en la sutil distinción que la Sala lleva a cabo entre la extinción total de la contrata y la mera modificación de ella (en este caso la reducción del ámbito del servicio). En principio, solamente la extinción total de la contrata puede dar lugar –en el sentir del Tribunal Supremo- a la válida extinción de la relación laboral, pues únicamente de esta forma puede decirse que ha terminado el servicio para el que se contrató al trabajador. Aunque –por excepción- también puede darse válidamente por terminado el objeto de la relación laboral, en casos como el presente, si en el contrato escrito firmado al inicio de la relación de trabajo se hubiera hecho constar que el mismo finalizaría, no solo como consecuencia de la extinción total de la contrata, sino también por reducción de su ámbito funcional, pues solo de esta manera se impediría que la realización o ejecución del contrato quedara al arbitrio de una sola de las partes contratantes (el empresario), cosa que está proscrita por el art. 1256 del Código Civil.
En definitiva, en este caso, también el empleador habría podido prescindir de los servicios del trabajador como consecuencia de la reducción del ámbito de la contrata, si es que el mantenimiento de la relación laboral le resultaba muy gravoso. Pero –si tal situación de gravamen fuera real y demostrable- pudo haberse acudido a la figura del despido objetivo que se contempla en el art. 52.c) del ET y no a la finalización del contenido de los servicios del trabajador, pues esta finalización no había tenido legar en realidad.
Extinción de contrato por obra y servicio