18 abril, 2016

La expresión “pensión compensatoria” no siempre debe interpretarse en sentido literal

Sentencia del Tribual Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de febrero de 2016, recaida en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2397/2014

 

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La expresión “pensión compensatoria” contenida en el art. 174.2 LGSS no siempre debe interpretarse en sentido literal.

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En esta ocasión creemos conveniente recordar una importante idea que frecuentemente hemos expuesto ya en numerosos comentarios, pero que es preciso tener siempre presente –de ahí nuestra insistencia- a la hora de interpretar cualquier norma jurídica, tanto por parte de los profesionales del Derecho postulantes de la justicia como por la de los jueces encargados de aplicarlas.

 

Se trata de las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, que dice:

 

<<Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas>>.

 

Traemos aquí a colación esta importante regla legal –aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico- porque, pese a resultar suficientemente conocida, con frecuencia se olvida por parte de los diversos operadores jurídicos, que tienden a utilizar en exclusiva el método literal o gramatical, prescindiendo de los restantes a los que alude el citado art. 3.1 del Código Civil.

 

En esta ocasión, el Tribunal Supremo ha conjugado los métodos sistemático, sociológico y finalista para modular el resultado que se obtendría en el caso de haber acudido –de manera única y estricta- al meramente literal. Y hemos decidido también dedicar este comentario a la sentencia arriba reseñada porque su doctrina –aunque resulta ya bastante reiterada-, ello no obstante es muy reciente, aparte de que ha supuesto un cambio en la doctrina sentada anteriormente al interpretar el mismo precepto. Dicho precepto es el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su párrafo inicial, que establece:

 

<<2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho>>.

 

Sabido es que la pensión de viudedad es una de las prestaciones que ha suscitado, y sigue suscitando, más litigiosidad, por lo que la jurisprudencia en torno a ella es muy abundante y se ocupa de problemas específicos muy diversos dentro de este tema general. En esta ocasión, la norma que el Tribunal Supremo ha tenido que interpretar ha sido, en concreto, la expresión “se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante, que se contiene en el primer párrafo del citado art. 174.2 de la LGSS en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, que acabamos de transcribir.

 

Tal como ya hemos apuntado, la sentencia que nos ocupa es una de las -ya relativamente numerosas pero a la vez muy recientes- que siguen un cambio de doctrina en esta materia, operado dicho cambio por virtud de la Sentencia –votada en Pleno- de fecha 30 de enero de 2014, recaída en el recurso 991/2012.

 

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La señora aquí concernida –doña Tatiana- estuvo casada con don Gregorio hasta que se dictó sentencia de separación civil el 18 diciembre de 1998.

 

-En dicha sentencia se acordó que la vivienda familiar quedase en uso y disfrute de la esposa e hijos del matrimonio", y que el Señor Gregorio "vendrá obligado a abonar mensualmente a su excónyuge, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor la cantidad de 40.000 pts/mes.....debiéndose igualmente responsabilizarse de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar", y se decía que "no ha lugar a señalar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a la esposa”.

 

-Don Gregorio –antiguo cónyuge de doña Tatiana- falleció el 8 de agosto de 2011.

-El INSS, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2012, denegó a doña Tatiana la pensión de viudedad solicitada.

 

-Formulada demanda por doña Tatiana, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, e interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante sentencia de 21 de enero de 2014 (recurso 5152/2013) lo desestimó, confirmando la resolución de instancia.

 

-Frente a la referida sentencia de suplicación, interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de enero de 2014 (rcud. 991/2012). Siendo esta sentencia contradictoria con la recurrida, el Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y procedió a resolver el fondo de lo debatido, aplicando una vez más la reciente doctrina que había sido instaurada por dicho Tribunal en la citada sentencia de contraste que –como ya antes hemos apuntado- modificó el criterio por él mismo sustentado anteriormente sobre la propia materia e interpretando el mismo precepto legal.

 

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Al referirse la Sala al contenido de la sentencia aportada para el contraste –la antes reseñada de 30 de enero de 2014 (rcud. 991/2012)-, ya comienza por poner de manifiesto que dicha sentencia supuso un cambio de doctrina, y dice al respecto:

 

<<En esta sentencia, se revisa la doctrina anterior y se reconoce la pensión de viudedad a una solicitante cuyo esposo se había comprometido en el convenio regulador a satisfacerle una cantidad mensual en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella. Esencialmente, señala que "La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria stricto sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica">>.

 

Lo que acabamos de transcribir es, en esencia y resumen, el contenido del nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo en esta materia; de suerte que el resto del razonamiento –del que transcribiremos simplemente las partes que creemos más significativas- se dedica a perfilar, bien algunos criterios de la Sala de lo Civil del propio Tribunal acerca del art. 97 del Código Civil (que es el que recoge y regula la “pensión compensatoria”), o bien a distinguir el concepto y naturaleza de esta pensión de otras distintas, como sería la pensión “de alimentos”.  

 

Refiriéndose la Sala a la cuestión relativa a fijar la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, así como a la de alimentos, tiene en cuenta que, al encontrarse éstas dos pensiones establecidas y reguladas en el Código Civil, debe ajustarse la Sala de lo Social al respecto a la doctrina sentada por la Sala 1ª (de lo Civil) del Alto Tribunal –que es la más especializada en la materia-, y así lo hace, diciendo al respecto:

 

<<Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007), 25 noviembre 2011, 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013-, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva). Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados (STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003- y 9 de febrero de 2010 -rec. 501/2006-).

La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes. Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003)>>.

 

Después, hace ya referencia a la relación que pueda existir entre las dos pensiones antes aludidas (ambas de naturaleza civil) y su enlace con la de viudedad y, teniendo en cuenta que ésta última ya forma parte de rama social del Derecho, aquí ya la Sala de lo Social aplica la doctrina propia y dice:

 

<<Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad. Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñimos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla.

Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos.  […..]

Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste. Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite>>.

 

Y refiriéndose a la aplicación de toda esta doctrina al supuesto concreto que se está enjuiciando, razona en los siguientes términos:

 

<<Esta doctrina es de aplicación al presente caso, dado que -como ya se ha señalado- en la sentencia de separación judicial se establecieron a favor de la demandante y a cargo del excónyuge determinadas obligaciones mensuales de carácter económico -40.000 pts/mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar- que, con independencia de la denominación dada a dichas prestaciones en el momento de dicha separación -contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos-, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada>>.

 

Con base en todo ello (y en el resto de la prolija fundamentación, de la que, como antes anticipábamos, hemos ofrecido únicamente las partes que considerábamos más salientes), decide estimar el recurso, casando la sentencia impugnada y –en cuanto al recurso de suplicación- decide estimar éste para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimar la demanda de doña Tatiana.

 

El indudable interés de esta sentencia estriba, en  primer lugar, en reforzar la nueva doctrina de la Sala en esta materia, que se inició hace poco más de un año, cambiando la doctrina precedente de la propia Sala. Dicha doctrina anterior consistía en interpretar el párrafo inicial del art. 174.2 de la LGSS en sentido predominantemente gramatical (aunque también sistemático al relacionarlo con el art. 97 del Código Civil), para resolver que solo en el caso que, bien el convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien la sentencia firme que hubiera acordado una de tales medidas, hubieran señalado “expresis verbis” que se reconocía a uno de los cónyuges pensión compensatoria (así expresado literalmente), era solo en ese caso cuando se reconocía al cónyuge beneficiario de dicha pensión “compensatoria” la pensión de viudedad.

 

Sin embargo, conforme a la nueva doctrina no es preciso que en el proceso civil de separación o de divorcio se haya utilizado la expresión pensión compensatoria, sino que habrá de interpretarse –bien el convenio regulador o bien la sentencia- para tratar de averiguar cuál ha sido la naturaleza jurídica y finalidad de cada una de las indemnizaciones o asignaciones dinerarias por parte de un cónyuge al otro; y si del contenido y finalidad de cada una de las indemnizaciones se desprendiera que una de ellas pudiera obedecer a enjugar el desequilibrio patrimonial que produce a uno de los cónyuges la ruptura matrimonial, esa indemnización deberá ser considerada como pensión compensatoria, aunque no se le haya dado este nombre y, en consecuencia, el cónyuge viudo tendrá en ese caso derecho a la pensión de viudedad. Esto fue, precisamente, lo sucedido en este caso, en el que se reconocieron a la esposa “determinadas obligaciones mensuales de carácter económico -40.000 pts/mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar-“, esas 40.000 pesetas (o al menos parte de ellas) interpretó o coligió el Tribunal Supremo que deberían tener la consideración de pensión compensatoria, aunque no se le hubiera dado ese nombre, y por ello la supérstite alcanzaría derecho a lucrar la pensión de viudedad.

 

Y conjugando la doctrina de la Sala 1ª (de lo Civil) con la nueva doctrina de la Sala 4ª (de lo Social), cabe señalar que para distinguir las diferentes indemnizaciones o cantidades dinerarias que en el título (convenio regulador o sentencia) en el que se reflejen las condiciones de la ruptura matrimonial se consigne (o se vislumbre) la finalidad a la que cada una responda, deberá asignárseles respectivamente naturaleza de:

  1. Pensión de alimentos.- La que tenga por finalidad sufragar los gastos necesarios para la subsistencia (alimentación, vestido, asistencia médica y en su caso educación), bien del cónyuge al que se asignen o bien de los hijos que queden a cargo de éste. Responde, pues, esta asignación a cubrir las necesidades de una persona (y en su caso de los que queden a su cuidado) que podríamos denominar “pobre”.
  2. Pensión compensatoria.- En primer lugar, solo puede acordarse en favor y beneficio exclusivo de uno de los cónyuges y nunca de los hijos. En segundo término, no tiende a cubrir las necesidades elementales de éste cónyuge (que puede poseer bienes o ingresos suficientes para atenderlas, esto es, puede ser “rico”), sino a enjugar el desequilibrio patrimonial que a ese cónyuge la va a producir la cesación de la vida en común, con respecto al nivel económico del que disfrutaba ese cónyuge cuando ambos vivían juntos.

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Publicación en el BOE

 

 

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