16 noviembre, 2017

El estrés como accidente laboral

El estrés como Accidente Laboral

  • ¿Puede el estrés ser causa de accidente de trabajo?

Las autoridades europeas consideran el estrés uno de los mayores problemas en el trabajo, siendo el infarto de miocardio uno de los accidentes más comunes relacionados con este mal. De entre todos los diferentes motivos que pueden causarlo, hay uno que es especialmente controvertido debido principalmente a la dificultad para establecer el nexo entre el estrés como causa y la enfermedad como consecuencia.

La Agencia Europea para la Seguridad y la salud en el Trabajo considera el estrés laboral como uno de los mayores problemas en el trabajo, problema que se hace evidente desde el momento en que los trabajadores no pueden hacer frente a las exigencias de su puesto de trabajo por falta de capacidad. Entre las principales consecuencias está la aparición de enfermedades cardiovasculares o musculo-esqueléticas, entre otras, por la exposición prolongada a esta situación.

Diferentes términos definen los diversos tipos de estrés laboral aparte del estrés propiamente dicho, como el mobbing, el síndrome del quemado (Burnout en inglés), el estrés postraumático o el “karoshi” (este último término aparece en Japón hace tres décadas para determinar el estrés por exceso de trabajo en ambientes muy exigentes).

El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social entiende que “es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, por lo que la importancia estriba en poder determinar si el estrés es efectivamente causa de una lesión corporal.

El Tribunal Supremo ha establecido que se considera accidente laboral no sólo a los accidentes en sentido estricto o a las lesiones que puedan producirse, sino también las enfermedades o alteraciones que puedan originarse en el trabajo. Según el Alto Tribunal, si se pretende eliminar la presunción de laboralidad en la calificación de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente. Dicho de otra forma, todo accidente que ocurra en el trabajo es, presuntamente, laboral.

Uno de los accidentes laborales más comunes debidos al estrés es el infarto de miocardio. Si bien es relativamente fácil comprender que se trata de una lesión, lo complicado es establecer el vínculo con el estrés como causa de ésta. El establecimiento de dicho vínculo se ve facilitado en parte por la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por la que se establece que toda lesión que ocurra en el lugar de trabajo se entenderá accidente de trabajo en base a que “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en resolución nº 363/2016 de 26 de abril de 2016, en la cual reconoce al trabajador la calificación de contingencia profesional de una serie de dolencias y malestares en el pecho y en el corazón, algo que provocó su ingreso en centros hospitalarios de forma reiterada, así como la prescripción de tratamientos médicos.

  • La STSJ de Andalucía 1683/2017 de 5 de junio

Esta sentencia, que será en la que principalmente nos centremos a la hora de estudiar la calificación del estrés como accidente de trabajo, versa en el caso de una empleada de empresa de conservas quien, después de estar trabajando en una de las plantas como jefa de fábrica durante más de dos décadas, empieza a sufrir una serie de malestares y de trastornos anímicos y emocionales, con motivo de una serie desplazamientos dentro de la empresa, desplazamientos que causaron la modificación sustancial de las condiciones de la trabajadora, como su cargo o sus funciones.

La trabajadora siempre tuvo el reconocimiento dentro de su puesto de trabajo tanto por parte de la empresa como del resto de los trabajadores por su implicación en el trabajo, ampliando su jornada cuando era necesario y luchando siempre por la consecución de los objetivos fijados.

Hay que mencionar que primero en el año 2000 y luego en el 2006, la trabajadora sufrió sendos procesos depresivos que motivaron bajas laborales por estrés, resaltando los informes médicos la existencia de un exceso de responsabilidad y de auto exigencia. A pesar de que la auto exigencia siempre fue igual de elevada, es a partir de 2008, que tiene lugar la reestructuración de la empresa, cuando empiezan los problemas.

La trabajadora se sintió desplazada cuando dicha reestructuración tuvo lugar, ya que provocó cambios en sus funciones, y la frustración que sintió al sentirse apartada acabó desembocando en otras dos bajas en 2010 y 2011.

El motivo de la Litis que originó el conflicto no fue, sin embargo, la solicitud de reconocimiento de sus males como contingencias profesionales, sino que la trabajadora demandó una discriminación hacia ella dentro de la empresa desde el momento en el que esta se reestructuración tuvo lugar, lo que según ella termina desencadenando en el padecimiento de una patología depresiva. La trabajadora reclamó en primera instancia que se le reconociese la discriminación como causa de su incapacidad, que no estaba de acuerdo con la valoración emitida por los Tribunales sobre la prueba aportada por ella (los Tribunales no vieron ninguna evidencia de discriminación ni acoso en la valoración de la prueba aportada por las partes).

La trabajadora argumenta de sus pretensiones en torno a tres motivos que formula con amparo a los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo que habla de la forma de revisión de pruebas así como examinar las infracciones de normas.

  1. El primero de estos motivos es la infracción (según la trabajadora) por parte de los Tribunales previos de los artículos 335 y 348 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los cuales hacen referencia al peritaje y la correcta valoración de la prueba. Este primer motivo es desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, argumentando que la valoración de la prueba corresponde siempre al juzgador de primera instancia, y que sólo cabe revisión si se detectan casos flagrantes de error manifiesto en la aplicación de la norma o irracionalidad a la hora de aplicarla, como no ha sido el caso.
  2. El segundo motivo gira en torno la relación causal de una relación laboral conflictiva y su resultado en enfermedad. Este motivo es rechazado nuevamente por el Tribunal debido principalmente a la argumentación por parte de la recurrente, que expresó que “La causa de la enfermedad de la actora (…) viene derivada de una relación laboral conflictiva. No se recoge en ningún momento una alternativa causal para la enfermedad de la demandante”. Estos motivos son rechazados principalmente por el carácter predeterminante de la redacción propuesta por la parte actora al decidir previamente sobre el origen laboral de la enfermedad, que según la sentencia debe ser una conclusión que se obtenga del relato fáctico, como no es el caso.
  3. El último de los argumentos que sirven de motivación para el planteamiento de este recurso es la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social[1].

Este último motivo es donde está el quid de la cuestión. El objeto de la pretensión y del recurso es que se declaren derivadas de contingencia profesional los procesos de incapacidad temporal en los que ha estado incursa la demandante, así como la posterior declaración de incapacidad permanente total que tuvieron por base un trastorno depresivo que considera derivado del estrés laboral, de las excesivas presiones en el trabajo, de la mala gestión del trabajo por la empresa y de las circunstancias de enfrentamientos en que se venía desarrollando su labor en los últimos tiempos.

El art. 156 establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Indica asimismo el precepto en su apartado 2 que tendrán la consideración de accidentes de trabajo “e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

Ha de partirse del hecho de que, según reiterada Jurisprudencia, el término enfermedad en este contexto no ha de ajustarse necesariamente a aquel otro más estricto que es propio del accidente, de manera que una enfermedad psiquiátrica, aun cuando no se tratase de una lesión acaecida de forma súbita, puede ser calificada como accidente de trabajo en virtud de la disposición contenida en el art. 156.2.e).

La sentencia del TSJ de Andalucía, hace referencia al mismo tiempo a otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como el del País Vasco o el de Navarra. A continuación, y al servir esta doctrina como fundamentación para la sentencia que aquí estamos estudiando, valoraremos los aspectos más importantes de estas otras sentencias para intentar arrojar la mayor cantidad de luz posible sobre la cuestión que nos atañe: el estrés como accidente laboral.

  • La postura de la Jurisprudencia

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2008 (AS 2008, 1395) postula que en casos de accidentes laborales como el que aquí nos ocupa, no es suficiente con que el trabajo por cuenta ajena sea un factor que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma. No tiene la calificación legal de accidente laboral si la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas cuando algunas de esas causas provienen del trabajo pero no otras.

En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, pero siempre hay que dejar de lado todos los supuestos en los que:

  1. La enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones sufridas bien como pura reacción psíquica o mental (quien, por ejemplo, tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos de altura)
  2. La enfermedad ya existe por causa ajena al trabajo o a un accidente laboral, pero empeora el desempeño de este o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente.

Estos supuestos hay que dejarlos de lado porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos que aquí nos ocupa. En casos como este, esa calificación sólo puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 156.2.e) LGSS, que estipula que la única causa de la enfermedad sea el trabajo. Por lo tanto, no es suficiente con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad base del afectado, que le haga vivir mal, enfermando.

No existe un tipo legal dentro del que encajen de forma adecuada los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas de su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución de un trabajo por cuenta ajena.

No obstante, y pese a lo dicho, no cabe la calificación de contingencia profesional en los casos en los que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generado en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como un mero elemento desencadenante de esos episodios (En un caso así falta el requisito de exclusividad exigido por la norma).

Hay que mencionar que para la atribución a una situación como la que estamos discutiendo de accidente de trabajo, carece de relevancia que la problemática laboral generadora de trastorno obedezca a incumplimientos del empresario o provenga de actuaciones de éste sujetas a derecho. Esto es debido a que el motivo de que reciba esta calificación viene determinado por la causalidad de la enfermedad a raíz del trabajo, y no en el hecho de que la enfermedad se origine por haber soportado en éste una situación injustificada. Estos fueron los motivos por los que a la trabajadora se le denegó la petición de que se le reconociesen los hechos como constitutivos de acoso laboral.

Aun así, y a pesar de que el Tribunal no reconoció los argumentos esgrimidos por la parte actora, sí que terminó estimando sus pretensiones concediéndole la incapacidad permanente, ya que mismamente admitió que la realidad de la patología psíquica no es controvertida. Si bien es cierto que fue por motivos diferentes a los alegados en el recurso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia andaluz hace referencia también a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuya sentencia se hace una larga disección de la patología conocida como “Síndrome del Quemado”. El tribunal andaluz se apoya en la disertación del tribunal navarro sobre esta patología para otorgarle a la trabajadora la calificación como accidente profesional de su malestar causado por el estrés.

  • El “Síndrome del Quemado” o Burnout

Desde hace unos años se viene manejando dentro del ámbito laboral un término que hace referencia a un estado constante de agotamiento físico y mental intenso por parte del trabajador, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongada.

Se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral, cuya caracterización reside en el cansancio emocional, la pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional. Del “quemado” por el trabajo se dice que tiene fuerzas pero no ganas. Este síndrome se manifiesta por medio de sentimientos de falta de realización personal y frustración, lo que desencadena en un desinterés progresivo hacia el trabajo y la rutina de las tareas llevadas a cabo.

En cuanto a las causas de esta patología (denominados “estresores laborales desencadenantes”), hay dos grupos donde agruparlas: los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal.

  1. Vinculados al puesto de trabajo: categoría profesional, funciones desempeñadas, escasez de personal, etc.
  2. Variables de carácter personal: estrés laboral asistencial. Este es un tipo de estrés con una incidencia mayor en el sector servicios, de entre los que cabe destacar aquellos en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que son sujetos de ayuda.

De todo lo expresado previamente se deduce la necesidad de que las consecuencias dañosas hayan de ser constatadas, en su realidad y gravedad, y hayan de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral.

Por lo tanto y para concluir, lo que se desprende de la sentencia objeto de este análisis es que es posible que se dé una situación en la cual un trabajador experimente una sensación de desplazamiento dentro del entorno de trabajo, sin que esto califique necesariamente en la llevanza a cabo de una conducta tipificada como hostigamiento o acoso laboral dentro de la empresa. En este sentido, a la trabajadora se le concede la incapacidad permanente total a raíz de su padecimiento de un síndrome resultado de un estrés laboral crónico o frustración prolongada, como consecuencia de la forma que desempeñaba su actividad, siempre de forma exhaustiva, autoexigente y con gran responsabilidad.

Julio Rilo

[1] En la sentencia que se está analizando, en vez de al artículo 156 se hace referencia al 115 de la misma Ley, por el motivo que en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, el texto de aplicación era la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, la cual está derogada por la posterior normativa. Para evitar confusiones, en vez de referirnos al art. 115, aquí solamente haremos referencia al 156, que es el artículo que contiene las normas sobre la misma materia: qué se recoge dentro del concepto de accidente de trabajo.

¿Buscas abogado laboralista?

Conoce nuestro departamento de derecho laboral

Despacho de Abogados Bufete Casadeley

¿Necesitas un abogado para resolver tus problemas?

    Nombre (obligatorio):

    E-mail (obligatorio):

    Telefono (obligatorio):

    Desea ser atendido en:
    Despacho en MadridDespacho en LeónDespacho de Asturias

    Explíquenos su consulta

    914 414 659

    En horario de oficina
    PULSA PARA LLAMAR

    633 656 396

    Chat de Whatsapp
    PULSA PARA ABRIR CHAT
    El bufete de abogados Casadeley, situado en Madrid, pero con sedes adicionales en León y Oviedo, ofrece una gran variedad de servicios legales tanto para personas como para empresas.

    Profesionalidad, preparación y una gran trayectoria nos avalan.

    A la cabeza del bufete, Javier San Martín dirige un equipo de abogados que le ofrecerá un amplio asesoramiento legal.

    Queremos ayudarte con tu caso ¡Contacta ahora!
    CONTACTAR
    phone-handset linkedin facebook pinterest youtube rss twitter instagram facebook-blank rss-blank linkedin-blank pinterest youtube twitter instagram