2 marzo, 2015

En reclamaciones dinerarias plurales, la cuantía litigiosa es la suma mayor pedida por uno (o varios individualmente) de los litigantes, pero no la suma total reclamada por todos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2931/2013

En reclamaciones dinerarias plurales, la cuantía litigiosa es la suma mayor pedida por uno (o varios individualmente) de los litigantes, pero no la suma total reclamada por todos

Los destinatarios de estos comentarios están ya suficientemente familiarizados con el recurso de suplicación, pues ya hace tiempo que les está conferida legalmente la facultad de interponerlo, redactando y firmando el correspondiente escrito.

Por ello, es conveniente –siempre que se presente la ocasión, y ésta es una de ellas- comentar alguna sentencia que se refiera al aspecto procesal del mencionado recurso. La reciente sentencia que hoy nos ocupa versó en torno a la aplicación de los apartados 2.g) y 3.b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyos preceptos, siguiendo la costumbre habitual, en aras de la mayor facilidad de los lectores, transcribimos a continuación.

<<Artículo 191. Ámbito de aplicación [del recurso de suplicación].

 

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

 

  1. g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
  1. Procederá en todo caso la suplicación:

 

  1. b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes>>.

 

Conviene aclarar que los preceptos realmente interpretados en este caso por el Tribunal Supremo fueron los mismos ya señalados, pero relativos al art. 189 de la actualmente derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) –pues el proceso se entabló y siguió bajo la vigencia de dicha LPL-, pero la doctrina ahora sentada resulta plenamente aplicable al art. 191 de la hoy vigente LRJS, al ser idéntico el contenido de los preceptos a aplicar (la única diferencia estriba en que, en la LPL, la cuantía litigiosa establecida para la irrecurribilidad de la sentencia de instancia se establecía en 1.800 euros, en tanto que en la vigente LRJS dicha cuantía es de 3.000 euros).

Son numerosas las dudas que se plantean entre los operadores jurídicos al interpretar estos dos preceptos, relacionándolos entre sí, por lo que no es infrecuente el hecho de que el Tribunal Supremo haya de ocuparse de cuestiones relativas a esta materia, y es precisamente esta razón la que nos inclina a ofrecer el comentario a sentencias como la presente.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Los reclamantes en las presentes actuaciones –nueve personas en total- son trabajadores que prestaban servicios para «Iberia LAE, S.A.» y en cuyos contratos se subrogó la demandada «UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote», frente a la que reclaman diversas cantidades en las demandas acumuladas, por diversos conceptos -siendo la cantidad más alta la de 1.109,43 euros- que entienden deben serles satisfechos como condición más beneficiosa adquirida frente a la empresa subrogada.

-La sentencia de instancia, dictada en 30/07/10 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife [autos 309/2010], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente acogido por la STSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria en fechas 28/06/2013 [recurso. 504/2011], con estimación íntegra de las pretensiones actoras.

-No consta que las partes en el acto del juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, aplicable en aquél momento, y en relación con el artículo 189.1º.b) de la misma Ley procedimental, formulasen alegaciones con relación a que la cuestión controvertida pudiera afectar a gran número de trabajadores, ni tampoco en la sentencia de instancia constan datos al respecto.

-Se formula recurso de casación unificadora por la empresa demandada, que señala como decisión referencial la STS 08/04/02 [rcud 984/01] y que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 44 del ET, en relación con el art. 67.D.a del Convenio Colectivo del sector de Handling y con el art. 82.3 del ET.

-Lo primero que procede poner de manifiesto es que el Tribunal Supremo –en esta ocasión, como en todas en las que se plantean cuestiones similares- no ha precisado examinar lo relativo a si la sentencia que la empresa recurrente aportó para el contraste era o no contradictoria con la recurrida, a efectos de admitir (o inadmitir) a trámite el recurso, pues, al constituir una cuestión de orden público lo relativo a si cabía o no recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia (lo cual repercute automáticamente sobre la competencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo), procede admitir siempre a trámite el recurso en estos casos, sean o no contradictorias las sentencias comparadas.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tal como acabamos de decir, lo primero que la Sala fundamenta es la procedencia de entrar directamente en la cuestión relativa a si cabía o no recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar si la sentencia aportada como referencial era o no contradictoria con la recurrida. Y al efecto comienza recordando su doctrina en la materia en los siguientes términos:

<<"Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; ... 26/03/13 -rcud 1358/12-; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12-)>>.

Ello es totalmente lógico, pues la procedencia del recurso de casación unificadora (y por consiguiente la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) está legalmente determinada en función de si la sentencia del Juzgado era o no irrecurrible: si contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, en ese caso cabría también el de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; mientras que, en caso contrario, tampoco el Tribunal Supremo tendría competencia para conocer de la cuestión debatida.

Y, a continuación del fundamento transcrito, el Tribunal reproduce su misma doctrina (relativa ya a la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado), sentada en su anterior (pero reciente) sentencia de 14 de julio de 2014 (rcud. 2397/2013), que había sido dictada en un asunto idéntico al que ahora se planteaba, y con relación a la misma empresa aquí demandada. Razonaba entonces la Sala (y lo reproduce ahora):

<<De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y4 58/1993, de 15/Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)."

 Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Por otro lado, esta Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación>>.

 

En consecuencia de lo razonado, la Sala anula la sentencia del TSJ, así como la de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 21 de septiembre de 2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife (ya que no debió haberse admitido a trámite el recurso de suplicación), declarando, por consiguiente, la firmeza de dicha sentencia del Juzgado.

La verdad es que esta sentencia no es novedosa, pues en muchas ocasiones se ha referido el Tribunal Supremo a esta materia; pero es muy importante tener en cuenta su doctrina, precisamente por la frecuencia con la que, no solo los profesionales del Derecho intervinientes en los procesos, sino incluso también los propios órganos jurisdiccionales, olvidan la interpretación jurisprudencial en orden al juego entre la irrecurribilidad de las sentencias de instancia, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa (así como la norma que sigue para fijar la cuantía en casos como el presente), en relación asimismo con la posible afectación general del debate. De ello pueden deducirse las siguientes reglas:

1ª. En principio, no cabe recurso de suplicación –si atendemos solamente a la cuantía económica de lo debatido- si esta cuantía no rebasa –actualmente- 3.000 euros.

2ª. En caso de que los demandantes sean varios –bien por haberse acumulado varias acciones en una sola demanda, o bien por haberse acumulado varias demandas individuales-, la cuantía litigiosa no viene constituída por la suma total de todo lo reclamado por la totalidad de los actores, sino por la mayor suma pedida por alguno o algunos de ellos.

3ª. En caso de que la cuantía litigiosa no rebase la referida suma de 3.000 euros, aún la sentencia de instancia podría ser recurrible en suplicación si existiera “afectación general”, determinándose ésta, bien porque fuera notoria (eso es, evidente sin necesidad de acudir a ninguna acreditación al respecto), o bien porque haya sido alegada y probada en juicio, o porque posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es precisamente la referida afectación general la que más dudas plantea, por la imposibilidad de que la ley ofrezca unas reglas más precisas para saber cuándo existe y cuándo no, por lo que ha de acudirse a la casuística de cada supuesto concreto, y aquí es donde surgen las discrepancias, tanto entre los profesionales como entre los propios órganos jurisdiccionales.

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