Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1665/2013.
El solapamiento del descanso semanal con el ordinario justifica la petición de indemnización por daños y perjuicios.
La infracción por parte de las empresas de aquellas normas, bien sean las legales, las reglamentarias ó las convencionales que disciplinan las jornadas y los horarios laborales, puede dar lugar a la reclamación por parte de los trabajadores (y esto es lo más habitual) del salario que corresponda a ese tiempo trabajado en demasía, pero también resulta posible una reclamación más genérica bajo el concepto de indemnización “por daños y perjuicios” que retribuya, tanto el perjuicio material como el daño moral padecido por los trabajadores afectados.
De esta circunstancia ha tratado la sentencia cuyo comentario ofrecemos esta semana, en la que el Tribunal Supremo ha llevado a cabo la interpretación de varios preceptos, unos legales y otros convencionales, y entre los primeros no todos del Estatuto de los Trabajadores (ET) sino alguno del Código Civil. Los fundamentales los transcribiremos a continuación.
Código Civil, art. 1.101. <<Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquéllas>>.
ET, art. 37.1. <<Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo>>.
ET, art. 34.3. <<Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas>>.
Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2006-2008 (BOE 27-04-2006), Art. 32.10. <<Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el artículo 6 del RD 1561/1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana. Para los trabajadores que presten los servicios regularmente durante 6 días a la semana el descanso se podrá establecer por alguno de los siguientes sistemas: ...>>.
Se trataba, en este caso, de una empresa sujeta al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que en algunas ocasiones había venido solapando el descanso diario de sus trabajadores con el semanal, práctica ésta que ya había sido declarada ilegal y abusiva en un proceso de conflicto colectivo, pese a lo cual la empresa seguía observando la misma conducta, y esta persistencia dio lugar a que varios de sus trabajadores formularan demanda en reclamación, no exactamente de retribución por las horas indebidamente trabajadas, sino de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el solapamiento (si bien esta indemnización la cuantificaban en relación con el salario que hubiera correspondido a las horas coincidentes de ambos descansos).
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
Los trabajadores de la empresa ALCAMPO han venido realizando los turnos y horarios siguientes: Turno fijo de mañana: De lunes a sábado, con el siguiente horario: lunes, viernes y sábados de 6:00 a 13:30 horas. Martes de 6:00 a 13:10 horas y miércoles y jueves de 6:00 a 12:30 horas. Con sábados alternos salen una hora antes.- Turno fijo de tarde: con el siguiente horario: lunes, miércoles y viernes de 14:00 a 21:00 horas, los martes de 14:00 a 22:30 horas y jueves de 14:00 a 20:00 horas y sábados de 14:00 a 22:30 horas.- Turno rotativo: lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 8:00 a 15:00 horas, y miércoles de 8:20 a 15:00 horas.- Rotativo de tarde: lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 15:00 a 22:00 horas y miércoles de 15:20 a 22:00 horas.
Esto suponía que la empresa venía solapando el descanso semanal de un día y medio que les corresponde con el descanso diario de doce horas, a pesar de existir una sentencia firme (a la que seguidamente nos referiremos) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en proceso de conflicto colectivo en la que se rechazaba tal práctica empresarial.
El 23-02-2007 se había formulado demanda de conflicto colectivo por el sindicato CC.OO. contra "Alcampo, S.A.", dictando sentencia la Audiencia Nacional el 07-05-2007 (autos 37/2007), declarando el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea pertinente según los casos de los cuatro previstos en el art. 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, no pudiendo quedar neutralizado mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de
manera diferenciada e independiente el uno y el otro, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Dicha sentencia fue confirmada por la STS/IV 27-noviembre-2008 (recurso 99/2007).
Varios trabajadores formularon demanda en reclamación de daños y perjuicios por la conducta mencionada al principio, y el Juzgado de Instancia (SJS/Vigo nº 5 en fecha 4-junio-2010 -autos 1268/2009-) la estimó, por lo que dictó sentencia condenatoria para la empresa, por venir la demandada solapando el descanso semanal de un día y medio que les corresponde con el descanso diario de doce horas, a pesar de existir una sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recaída en proceso de conflicto colectivo en la que se rechazaba tal práctica empresarial.
Recurrida dicha sentencia en suplicación por la parte empresarial demandada, la Sala de suplicación (STSJ/Galicia 12-abril-2013 -rollo 3663/2010-) estimó el recurso interpuesto y desestimó la demanda. La Sala gallega entendió que, si bien nadie discute que el incumplimiento por parte de "Alcampo, S.A." de la obligación que tenía de facilitar a los demandantes un descanso semanal pudo irrogarles diversos perjuicios de índole moral, no se reclama una indemnización por dichos daños, sino una compensación retributiva de dichas horas, conforme a un módulo salarial, como si de horas trabajadas se tratara, pero el solapamiento no supone un exceso sobre la jornada anual establecida, por lo que no procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la STSJ/Aragón 21-febrero-2011 (rollo 79/2011). Esta sentencia referencial fue considerada por el Tribunal Supremo contradictoria con la recurrida, por lo que el recurso fue admitido a trámite y dio lugar a la unificación de doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Alegaba la parte recurrente infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil y 32.10 del Convenio Colectivo de aplicación.
Comienza la Sala su razonamiento haciendo referencia a los preceptos aplicables a la controversia, así como a su anterior sentencia (la antes reseñada STS/IV 27-noviembre-2008) en la que confirmó la de la Audiencia Nacional que había declarado abusiva la práctica empresarial que nos ocupa, y transcribe parte de la fundamentación de dicha sentencia, lo cual omitimos aquí en aras de la brevedad. Y después razona en los siguientes términos:
<<Hay que señalar, en primer lugar, que los recurrentes reclaman una indemnización de daños y perjuicios, si bien la parte procede a la cuantificación de dichos daños atendiendo al número de horas en que ha habido solapamiento del descanso semanal y del descanso diario y al importe salarial de dichas horas, pero tal cálculo no supone que se reclamen salarios por un exceso de jornada, sino que lo efectúa como una forma de fijar el daño moral.- A tenor del art. 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, el dolo, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado>>.
Como consecuencia de ello, examina luego la cuestión relativa a si concurren, o no, en este caso los requisitos que acaba de señalar para que entre en juego la responsabilidad a la que se refiere el art. 1101 del Código Civil:
<<En el asunto examinado los actores reclaman por el daño sufrido, al verse privados durante los años 2007, 2008 y 2009 del derecho al descanso entre jornadas como independiente del descanso semanal, sin que se produzca un solapamiento entre uno y otro. Tal solapamiento se ha venido produciendo al establecer la demandada los calendarios laborales, fijando turnos de trabajo, sin tener en cuenta que en determinadas semanas se producía un solapamiento parcial o total, entre las doce horas de descanso entre jornadas y el día y medio ininterrumpido de descanso semanal. En concreto, en el supuesto examinado, se ha producido un solapamiento de horas de descanso durante los referidos años 2007 a 2009, ambos inclusive, y tal déficit de descanso, al que legítimamente tenía derecho el actor, le ha causado un daño moral, al verse obligado a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el art. 37.1 ET. […..], no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal. Se cumple así el primer requisito exigido por el art. 1101 CC para que proceda la indemnización de daños y perjuicios.- Procede el examen del segundo requisito, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en el causante del daño. La empresa " Alcampo, S.A." ha venido confeccionando los turnos de trabajo, sin tener en cuenta el contenido imperativo de los arts. 34.3 y 37 ET y 32 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2006-2008, produciéndose un solapamiento de los descansos semanal y diario de los trabajadores ahora demandantes durante determinadas semanas del año en el periodo 2007 a 2009, ambos inclusive, sin que pueda entenderse que la empresa desconocía la existencia de tal derecho al descanso, pues la fijación del mismo aparece con carácter imperativo y sin haber sufrido variación alguna en el ET y también en el Convenio Colectivo aplicable>>.
Y refuerza la anterior argumentación con la siguiente:
<<A mayor abundamiento, la conducta empresarial trasluce una mayor gravedad del incumplimiento denunciado, tras dictarse la SAN 7-mayo-2007 (autos acumulados 37/2007 y 71/2007), –confirmada íntegramente por STS/IV 27-noviembre-2008 (rco 99/2007 )–, en el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional por el Sindicato CC.OO. contra la propia empresa ahora demandada, apareció tal derecho reconocido de forma contundente por la sentencia, –la sentencia no crea dicho derecho, pues éste ya existía, únicamente lo reconoce en virtud de la pretensión contenida en la demanda–, que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea pertinente según los casos de los cuatro previstos en el art. 32.10 Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, no pudiendo quedar neutralizado mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno y el otro, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Por lo tanto, la conducta de la empresa ha de calificarse, como mínimo, de negligente, al desconocer el derecho de los trabajadores a disfrutar el descanso en la forma anteriormente consignada, persistiendo en el solapamiento del citado descanso, con posterioridad a que recayera sentencia de la Audiencia Nacional estableciendo la forma en la que debían disfrutarse los descansos.- Finalmente, existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada>>.
A continuación transcribe una buena parte de la fundamentación de su sentencia de 13 de julio de 2012, recaída en el recurso 3097/2011, relativa a un asunto similar al presente, en la que ya se había sentado el mismo criterio que ahora. Prescindimos de ofrecer ese razonamiento, pues no resulta preciso para conocer dicho criterio, ya que éste queda perfectamente reflejado en la argumentación específica relativa al supuesto de hecho enjuiciado en la presente sentencia.
Finalmente, la Sala razona en relación con el refrendo que decide prestar a la forma de cuantificación del perjuicio padecido por los trabajadores demandantes como consecuencia del solapamiento del descanso diario con el semanal. Dice a este respecto:
<<Por todo lo razonado, --y en concordancia y aplicación de la misma doctrina sentada en los asuntos deliberados este mismo día de hoy ante esta Sala de casación al resolver los recursos de casación unificadora interpuestos contra otras dos sentencias del TSJ/Galicia dictadas, sobre esta misma cuestión, en fecha 12-abril-2013 (rollos 5093/2010 y 5094/2010 ) que han concluido en SSTS/IV 14-abril-2014 (rcud 1667/2013) y 14-abril-2014 (rcud 1668/2013)--, procede reconocer a los actores la indemnización de daños y perjuicios reclamada, procediendo a examinar el importe de las mismas, que en el presente caso no se cuestionaron en la instancia. A este respecto hay que señalar que la parte actora procedió a fijar el "quantum" indemnizatorio reclamado atendiendo a las horas en que se ha producido un solapamiento entre el descanso diario y el semanal y el importe de dichas horas, criterio que, --cabe calificar de prudente en atención a la perdida de descanso que no debían soportar que incide, además, en la conciliación de la vida personal y familiar, y no estrictamente valorable en atención exclusivamente al salario mayor o menor del concreto trabajador afectado--, si bien puede no ser muy afortunado ya que los actores no han realizado dichas horas como añadidas a las ordinarias de trabajo, al haber efectuado exactamente las horas que señala el Convenio aplicable, aunque no se han respetado los descansos legal y convencionalmente obligatorios en su interpretación jurisprudencial, es lo cierto que la demandada en fase de recurso de casación al no personarse no se ha opuesto a tal cálculo, ni dio razón alguna en su día sobre lo excesivo de la reclamación formulada>>.
Con todo ello, decide estimar el recurso, discrepando de la opinión del TSJ “a quo” y acogiendo la del Juzgado, por lo que casa la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, desestima éste para confirmar la sentencia de instancia.
La mayor importancia de esta sentencia (que no es aislada, pues en la misma fecha el Tribunal Supremo ha dictado otras dos sobre la misma materia y con idéntico criterio) estriba en la consagración del criterio relativo a que en esta materia de vulneración de las normas sobre el descanso resulta también aplicable la norma establecida por el art. 1101 del Código Civil, que la Sala ha venido ya aplicando en múltiples aspectos de la relación laboral, en concreto en todos aquellos en los que la inobservancia de un precepto contenido en una norma de carácter laboral (ya sea ésta legal, reglamentaria o convencional) no encuentra respuesta resarcitoria en la propia norma, pese a haber producido un perjuicio –tanto material como moral, o ambos- al trabajador afectado. En estos casos, el perjuicio resulta siempre resarcible a tenor del citado art. 1101 del Código Civil. Y en cuanto a la forma de evaluar económicamente ese perjuicio, la Sala respeta cualquier procedimiento valorativo elegido por la parte perjudicada, con tal de que sea razonable y ponderado.