12 noviembre, 2019

El despido por absentismo laboral: análisis de la STC de 16 de octubre de 2019

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de octubre de 2019, acerca de la procedencia de un despido a un trabajador por absentismo laboral, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad nº 2960-2019, planteada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en relación con el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, por una posible vulneración de los artículos 15 (derecho a la integridad física), 35.1 (derecho al trabajo) y 43.1 (derecho a la protección de la salud) de la Constitución Española.

El precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas cuando se observen “faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses (…)”.

La novedad del artículo radica en que permite el despido objetivo de los trabajadores por ausencias que, principalmente, derivan de enfermedad o indisposición de corta duración, hayan dado o no lugar a partes de baja médica. Por esta razón, el Juzgador entiende que el precepto entraña el riesgo de que el trabajador se sienta compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo ante el temor de perder su empleo, vulnerando ello los citados derechos a la integridad física, al trabajo y a la protección de la salud, que están estrechamente interconectados.

Una vez apreciado el interés constitucional de la consulta, el Tribunal Constitucional recuerda que la regulación del art. 52 d) ET obedece a una finalidad constitucionalmente protegida: paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se cobija en la defensa de la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo (art. 38 CE).

En este sentido, matiza el Tribunal queesas ausencias intermitentes, aun cuando sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar”.

Partiendo de este hilo conductor, la Sentencia analiza la eventual vulneración de los tres derechos en que se basa la cuestión de inconstitucionalidad:

 

Derecho a la integridad física (art. 15 CE)

Con respecto al derecho a la integridad física, el Tribunal trae a colación su propia jurisprudencia y concluye que la actuación empresarial de despedir a un trabajador al amparo del art. 52.d) –con motivo de haber faltado al trabajo un número de veces por estar aquejado de una enfermedad de corta duración–, no reputa un riesgo grave y cierto para la salud del afectado (requisito para apreciar una vulneración al art. 15 CE).

En palabras literales del Intérprete Constitucional, “es (…) difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, al amparo del precepto legal cuestionado, despida a un trabajador con motivo del número de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duración. No hay que olvidar que la causa del despido no es en este caso el mero hecho de estar enfermo el trabajador, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo”.

 

Derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE)

Con respecto al derecho a la protección de la salud, el Tribunal apunta que, aunque es posible que el precepto impugnado condicione la actuación de un empleado en el sentido de acudir a su puesto pese a encontrarse enfermo, ello no significa que la regulación desproteja la salud de los trabajadores.

Al hilo de lo anterior, se indica que el art. 52 d) ET no incide en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, sino que se limita a regular la posibilidad del empresario de extinguir la relación laboral por faltas de asistencia al trabajo que alcancen ciertos porcentajes y que pueden derivar de enfermedades de corta duración.

 

Derecho al trabajo (art. 35.1 CE)

Con respecto al derecho al trabajo, el Tribunal matiza que el precepto no infiere en la vertiente del derecho al trabajo referida al acceso al empleo, sino, en su caso, en la referida a la estabilidad en el empleo y, en este sentido recuerda su propia jurisprudencia a efectos de concretar que, en el supuesto analizado, el derecho del art. 35.1 CE queda garantizado con la existencia de una “reacción adecuada contra el despido”.

Siguiendo el anterior hilo conductor, se concluye que la norma cuestionada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que delimita una causa objetiva y cierta de extinción del contrato de trabajo, garantizando al trabajador la indemnización legalmente prevista. Así, el Tribunal recalca que “el precepto cuestionado contiene, en efecto, una limitación parcial del derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, pero esa limitación (…) se encuentra justificada por el art. 38 CE (libertad de empresa).

 

Fallo: Existencia de una finalidad legítima y garantía de la libertad de empresa

Lo relevante y común a los tres supuestos analizados, es que el art. 52 d) contiene excepciones cualificadas, pues expresamente excluye de su aplicación las ausencias derivadas de supuestos de huelga y representación legal de los trabajadores, baja médica prolongada, enfermedad grave, accidente de trabajo, embarazo y violencia de género, y todo ello, a juicio del Tribunal, mantiene el equilibrio entre los intereses de la empresa y de los trabajadores.

Con todo, la Sentencia termina afirmando que la extinción del contrato de trabajo por absentismo tiene una legítima finalidad de evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo, que se fundamenta en la libertad de empresa (art. 38 CE), siendo ello proporcional toda vez que esta decisión empresarial está supeditada a los requisitos del art. 52 d) ET y es válida sólo en la medida que alcance la finalidad antedicha, extremos ambos que son controlados y garantizados por la jurisdicción social.

 

 

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