16 octubre, 2023

Despido objetivo por parte de empresa con menos de 25 trabajadores en el que no intervino el Fondo de Garantía Salarial

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3002/2012

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Un supuesto de despido objetivo por parte de empresa con menos de 25 trabajadores en los que no se declaró aplicable el apartado 8 del art. 33 del ET

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El número 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET) fué suprimido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por la disposición final quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, rigiendo, por consiguiente, a partir  del expresado día uno de enero del presente año.  Con anterioridad a su supresión, dicha norma establecía lo siguiente:

<<Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruído en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal.

 El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo>>.

Son muchos los despidos objetivos llevados a cabo, por empresas de menos de 25 trabajadores, con anterioridad al 1 de enero de 2014 en los que el FOGASA ha resultado deudor del 40 por ciento de la indemnización sin que aún haya habido tiempo suficiente para satisfacerla, por lo que es presumible que en el momento presente queden aún pendientes no pocos litigios en relación con la aludida indemnización.

La sentencia cuyo comentario corresponde hoy enjuició uno de estos supuestos de despido objetivo producido bajo la vigencia del art. 33.8 del ET, por lo que hemos creído conveniente referirnos hoy a ella, ya que puede resultar útil para los numerosos procesos que aún quedan por resolver –muchos de ellos pendientes incluso de planteamiento- en la actualidad.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

  -La entidad mercantil “Industria Riojana del Aluminio S.A.” es una empresa dedicada a la actividad de fabricación e instalación de ventanas de aluminio y tiene menos de veinticinco trabajadores. 

  -Dicha empresa, en fecha 29/01/2010, procedió a comunicar a seis trabajadores de su plantilla la decisión de extinguir su contrato de trabajo en base a causas productivas al amparo del artículo 52.c) del E.T, el contenido de las cartas de despido fundado en causas económicas.

  -Los trabajadores promovieron papeleta de conciliación solicitando que la empresa reconozca la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos efectuados, celebrándose conciliación el día 19 de febrero de 2.010, con el contenido que consta en el acta y alcanzando los trabajadores un acuerdo por el que la empresa ofreció una mejora de la indemnización que fue aceptada y cobrada por los trabajadores. 

  -Una vez que los trabajadores hubieron cobrado las cantidades por el despido, la empresa actora solicitó al Fogasa que le abonara el equivalente al 40% del importe de las indemnizaciones que legalmente corresponden a la extinción por causas objetivas con los limites previstos legalmente. 

  -Por resolución del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial de 10 de agosto de 2.010 se acuerda denegar la prestación de garantía en relación a cuatro de esos trabajadores, con apoyo –en esencia y resumen- en que los mismos habían vuelto a ser contratados por la propia empresa pocos meses después (algunos en mayo y otros en junio de ese mismo año) de ese despido.

  -La demanda que la empresa formuló contra la decisión del FOGASA fue desestimada, tanto por el correspondiente Juzgado de Logroño como posteriormente por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja.

  -Contra la decisión de éste último formuló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste otra sentencia de la propia Sala riojana en la que, en un supuesto sustancialmente igual y correspondiente a la propia empresa, dicho Tribunal había resuelto en sentido contrario. 

  -Ello dio lugar a que el Tribunal Supremo considerara contradictorias las dos aludidas sentencias, por lo que procedió a unificar la doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La resolución recurrida había estimado que no procede el abono del 40% de la indemnización, pues no ha existido realmente una amortización de los puestos de trabajo, al contratar a los cuatro trabajadores mencionados en los periodos de referencia de una forma que no puede ser calificada de esporádica.

El recurso de la empresa, que alegaba la infracción de los artículos 33.8 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 53 del mismo texto legal y con el art. 6.4 del Código Civil, sostenía, en síntesis, que no puede calificarse como defraudatoria la actuación de la empresa por el mero hecho de las contrataciones posteriores al despido. El motivo añade que esa interpretación revela, además, un alejamiento de la realidad social, pues es notorio que los representantes de trabajadores vienen solicitando que, si las circunstancias mejoran, se proceda a una nueva contratación de los trabajadores despedidos.

Lo primero de lo que la Sala se ocupa es de señalar que no se trata de si ha habido o no fraude o intento de defraudación por parte de la empresa recurrente, sino de si procedía, o no, en el caso el devengo por la empresa, y a cargo del FOGASA, del 40 por 100 de la indemnización por el despido objetivo.  Dice al respecto:

<<Este razonamiento no puede aceptarse. De conformidad, con el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abona en las empresas de menos de veinticinco trabajadores el 40% de la indemnización legal que corresponde a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia de despido colectivo, por la causa prevista en apartado c) del art. 52 ET o conforme al art. 64 de la ley Concursal, lo que, en el caso que se enjuicia y, de acuerdo con la redacción entonces vigente del apartado citado del art. 52 ET, implicaba la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Es esta exigencia la que se pone en duda por el Fondo en planteamiento que acepta la resolución recurrida, sosteniendo que los hechos posteriores muestran que no ha existido esa necesidad de amortización, pues tras el despido se ha contratado a los mismos trabajadores para el mismo puesto de trabajo en las condiciones ya indicadas>>.

Acto seguido, procede la Sala a esclarecer cuál es el verdadero concepto legal de fraude (en concreto el de “fraude de ley”), razonando a este respecto en los siguientes términos:

<<Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que no estamos ante un problema de fraude de ley. Éste constituye una modalidad de fraude, que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma. Aquí no estamos ante una vulneración que aparezca amparada formalmente en una norma de cobertura que, sin embargo, entra en colisión con un principio del ordenamiento. Por el contrario, se trata simplemente del cumplimiento, a efectos de la prestación directa del FOGASA en el pago de las indemnizaciones, del requisito de que se haya producido en realidad el supuesto de hecho determinante de la procedencia de un despido de los previstos legalmente y que la legislación entonces vigente vinculaba a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo. Hasta cierto punto puede decirse que es irrelevante que haya existido o no fraude en el sentido de engaño en los despidos y las conciliaciones, pues, por encima de la intención de las partes, lo que importa es si ese requisito se ha cumplido o no>>. 

Se dedica a continuación a especificar cuál es la verdadera esencia del problema debatido, diciendo:

<<Lo que se debate, por tanto, es el cumplimiento de una de las exigencias que para la prestación pública establece el art. 33.8 del ET, que, a su vez, está en función de otra norma -el art. 52.c) del ET-, que define la extinción del contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal. La norma no impone ningún reconocimiento u homologación oficial de la extinción, por lo que la carta de despido, el acta de conciliación aceptando aquél y el recibo de la liquidación practicada han de estimarse suficientes para acceder a la prestación directa del Fondo. De ahí que, en principio, hay que entender que en supuestos de normalidad la existencia de un despido por causa objetiva podría quedar acreditada por el acta de conciliación a que se refiere el hecho probado tercero. Ahora bien, el acta de conciliación, en cuanto constituye un negocio jurídico entre terceros, no vincula al organismo público demandado, por lo que esa vinculación puede excluirse ante la existencia de hechos susceptibles de llevar a la conclusión de que no ha existido realmente la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo o la causa legalmente prevista para aquélla y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de las nuevas contrataciones que se han producido tras el despido. No obstante, el efecto extintivo parece haberse producido, pues así lo han acordado las partes y ha transcurrido además un lapso temporal relevante desde el despido -enero de 2010- a la primera contratación -mayo o junio de 2010-, pero resulta cuestionable que se haya producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y de que ésta responda a una de las causas que la ley prevé a estos efectos. En efecto, estamos ante unas contrataciones que comienzan a los pocos meses del despido, que se extienden durante amplios periodos de tiempo y que en dos casos no habían terminado en el momento en que finalizó el periodo anterior al de la sentencia de instancia; sentencia que indica, como hemos visto, que "no consta la baja en la fecha actual">>.

Finalmente, en su afán por esclarecer conceptos que podrían resultar oscuros para los litigantes, procede a delimitar los conceptos de “terminación o extinción” del contrato como consecuencia del despido, diferenciándolo del de “novación” o mera transformación de un contrato, que era por tiempo indefinido, convirtiéndolo en temporal. En este sentido, razona:

<<Es cierto que la amortización del puesto de trabajo puede ser objeto de una interpretación amplia que alcance a la necesidad de eliminar un vínculo indefinido y estable para sustituirlo por otro temporal, discontinuo o a tiempo parcial, pero en este caso no estaríamos propiamente ante un despido, sino ante una novación del contrato que -extintiva o modificativa- quedaría fuera del art. 33.8 ET. Por otra parte, las series contractuales que se abren en mayo o junio de 2010 no se ajustan a los límites de la eventualidad y tampoco se acredita que se hayan celebrado nuevos contratos de trabajo discontinuo. También es cierto, como dice la parte recurrente, que no hay que excluir que, tras un despido por las causas del art. 51.1 ET, se produzca una nueva contratación de los trabajadores despedidos si cambia la situación de la empresa. Es ésta una eventualidad que suele pactarse incluso en los denominados compromisos de recolocación. Pero en el presente caso las nuevas contrataciones se producen en un periodo relativamente breve y no se ha acreditado ningún cambio de situación, ni ningún compromiso de esta clase. Más bien parece, a la vista de la evolución posterior, que se estaba ante una coyuntura que hubiera podido determinar una suspensión de los contratos más que una extinción de los mismos.-  Se alega que la carga de la prueba del fraude correspondía al Fondo de Garantía Salarial, pero ya se ha dicho que no estamos ante un fraude de ley, sino ante el incumplimiento de un requisito para el acceso a la prestación indemnizatoria del Fondo. Para enjuiciar ese incumplimiento tampoco es necesario partir de la existencia de un fraude simple en las conciliaciones, pues basta que objetivamente lo pactado no responda al supuesto que legalmente corresponde para acceder al pago del 40% con cargo al Fondo. La carga de la prueba de la existencia de ese requisito la tiene quien solicita el reembolso del 40% de la indemnización, pues estamos ante un hecho constitutivo de su pretensión. Normalmente bastaría con la conciliación, pero, acreditadas por el Fondo las circunstancias que cuestionan la concurrencia del requisito, corresponde a la empresa, conforme a los números 2 y 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de los hechos que determinan su existencia, así como, en su caso, el cambio de las circunstancias que han podido justificar las nuevas contrataciones y el alcance de éstas>>.

Llega así la Sala a la conclusión en el sentido de que no han existido verdaderos despidos respecto de estos cuatro trabajadores, por lo que consideró ajustada a derecho la decisión del FOGASA en el sentido de denegar la aportación del 40 por 100 de las indemnizaciones. Así pues, desestima el recurso, por lo que confirma la sentencia impugnada, imponiendo a la empresa recurrente las costas procesales.

El mayor interés –aunque no el único- de la doctrina sentada por esta sentencia estriba en que atribuye en este caso a la empresa (y en todos los demás a quien pretenda percibir el 40 % de la indemnización a cargo del FOGASA) la carga de acreditar que concurren realmente todos los requisitos para que haya existido un verdadero despido objetivo, finalizador de la relación laboral, y no una mera transformación de un contrato indefinido en otro de carácter temporal.

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