Sentencia de 13 de julio de 2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid)
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Deslealtad y abuso de confianza de un trabajador que fue causa de despido
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ANTECEDENTES Y SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Una empresa dedicada a transformación de la madera constató que uno de sus trabajadores se hallaba en situación de incapacidad temporal, pese a lo cual había importantes indicios en el sentido de que estuviera trabajando de hecho para otra empresa del mismo sector.
-La empresa primeramente aludida contrató los servicios de una agencia de detectives privados, comprobando ésta que –en efecto- el trabajador concernido había estado trabajando durante el tiempo que permanecía en situación de baja laboral en una Nave industrial situada en el polígono de Ferral de Bernesga, León, al menos durante los días 9, 21, 22 de marzo; 13 de mayo y 22 de junio de 2016.
-Con base en tal prueba, la empleadora del trabajador aludido comunicó a éste su despido disciplinario por trasgresión del principio de buena fe contractual. El trabajador demandó a su empleadora pretendiendo que el despido se declarara improcedente, y el Juzgado de lo Social número uno de León dictó sentencia desestimado la demanda y declarando la procedencia del despido.
-Contra la sentencia de instancia formuló el trabajador recurso de suplicación, que fue resuelto por medio de la sentencia arriba reseñada en el sentido de desestimar asimismo el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado.
RESUMEN DE LA FUNDAMENTACIÓN, Y DECISIÓN
Se basaba el recurso en varias causas de impugnación, todas ellas desestimadas por la Sala en una sentencia ampliamente razonada, de cuya fundamentación ofrecemos un escueto resumen en esta reseña.
En primer lugar, denunciaba el actor-recurrente como infringido el derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio y propiedad industrial, pues consideraba que la grabación practicada por los detectives privados se llevó a cabo en un recinto privado al que, si bien se dio voluntario acceso, tal permiso fue obtenido mediante engaño. A ello respondió la Sala –en esencia y resumen-:
<<hemos de recordar que proclama el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 5/2014 de Seguridad privada, que los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados, entre otros, con el ámbito laboral>>. [….].
<<No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones>>. Y desestima este motivo de recurso.
El segundo motivo del recurso consistía en denunciar como infringido el artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, asegurando, en esencia, no ser ciertos los hechos imputados en la carta de despido; y con carácter subsidiario, el carácter desproporcionado de la sanción impuesta, al no haberse producido perjuicio alguno para la compañía empleadora. A ello contesta la Sala (en resumen):
<<Incuestionados los hechos declarados como probados, resulta acertada la calificación efectuada por la empresa, como infracción muy grave de las enumeradas en el artículo 64.1º del Convenio Colectivo aplicable (El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas), en cuanto que lesiva del principio de buena fe que ha de presidir toda prestación de trabajo; pues, con independencia de las consecuencias que en otros órdenes pudiera conllevar la actuación de D…………., en el que ahora nos ocupa resulta notorio que falta al deber de lealtad y confianza en el desempeño del trabajo quien, aprovechando una situación de baja laboral, destina lo que se presupone es tiempo de descanso y recuperación a prestar servicios para otra compañía>>. [….]
<<En cuanto al daño que ello representa para la empleadora, resulta también notorio que quien se ve temporalmente privado de la fuerza de trabajo ha de acudir…, o bien a la contratación de un nuevo trabajador…., o bien a incrementando la carga de trabajo de quienes ya forman parte de su plantilla>>.
La última causa de ataque a la sentencia del Juzgado consistía en que el recurrente consideraba desproporcionada la sanción de despido, opinión ésta que tampoco compartió el Tribunal, diciendo (resumidamente):
<<entre las sanciones previstas en el catálogo establecido en el derecho convencional sancionador de aplicación, como en este caso acontece tal y como se deriva del artículo 65 del Convenio de referencia; siendo, en todo caso de entidad muy grave la falta imputada al actor, pue no sólo su actuación tiene trascendencia en el territorio de las relaciones privadas entre empleador y empresario, sino que pudiera también tenerlo en el ámbito de la Seguridad Social….>>.
Así pues, el Tribunal desestima el recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia del Juzgado.
Se pone así de manifiesto la meritoria labor de los letrados que han intervenido en la dirección procesal de la empresa demandada, tanto al encargar (en la fase de investigación del hecho) las pesquisas a una agencia de detectives solvente que confeccionó un informe serio, detallado y completo, como después y sobre todo en la fase procesal, aportando primeramente al Juzgado una prueba sólida acerca de la realidad de los hechos en los se basó el despido; y finalmente en sede del recurso, al rebatir con acierto la argumentación del recurrente, todo lo cual ha supuesto un claro éxito para la empresa, en el sentido de haber quedado refrendada su decisión disciplinaria.
León, 14 de julio de 2017