30 octubre, 2023

Los sindicatos que no firmaron el convenio solo tienen derecho a formar parte de la comisión negociadora, pero no de las aplicadoras

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de Abril de 2012, recaída en el recurso de casación común número 122/2011

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Los sindicatos que no firmaron el convenio solo tienen derecho a formar parte de la comisión negociadora, pero no de las aplicadoras.

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    En la sentencia objeto de este comentario el Tribunal Supremo interpretó, entre otras normas, el art. 74 del XV Convenio Colectivo de la empresa ENAGAS, que establece lo siguiente:

    <<Las Comisiones Paritarias constituidas al amparo del presente Convenio son: 

  • Comisión Paritaria de Seguimiento y Control del Convenio.
  • Comisión Paritaria de Asuntos Sociales.
  • Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio.
  • Comisión Paritaria de Desarrollo.

 Las citadas Comisiones estarán formadas por tres miembros elegidos por los Sindicatos que tengan más de 10% de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa a nivel de la Empresa, y un número igual de miembros elegidos por la Dirección>>.

    Ello tuvo lugar con motivo del planteamiento por parte del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) de un proceso de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara su derecho a formar parte de todas y cada una de las referidas comisiones, ninguna de las cuales era negociadora, sino todas ellas tenían la cualidad de aplicativas del convenio.

    Conviene recordar aquí la doctrina reiteradamente sentada, tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el sentido de que existen dos tipos de comisiones paritarias relativas a los convenios colectivos: a) comisiones negociadoras, que tienen por finalidad la posible modificación del convenio al que se refieren, y b) comisiones aplicativas o aplicadoras, cuya función se limita, bien a interpretar normas convencionales, o bien a aplicar dichas normas, pero sin que estas últimas comisiones tengan facultades para alterar las normas del convenio o para modificarlas. De esta importante distinción nos hemos hecho ya eco en algunos de los anteriores comentarios, y también resulta útil, como después veremos, tenerla hoy en cuenta para el presente.   

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

     La Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo de ENAGAS se reunió el día 7 de julio de 2010, estando integrada por 3 representantes de la empresa, y como representantes de los trabajadores por 6 representantes de UGT, 4 de CC.OO, uno de CCP y otro de CGT.

   El Acta, oportunamente levantada al efecto, fue firmada por todos los representantes acreditados, salvo los 4 de CC.OO y el de CGT.

    El Convenio Colectivo referido fue publicado en el BOE de fecha 14 de agosto de 2010. 

    El día 9 de diciembre de 2010 se reunieron representantes de la empresa y de los trabajadores con el fin de constituir la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del XV Convenio Colectivo.

   El representante de CC.OO solicitó tener un representante en las Comisiones Paritarias, lo que fue rechazado, alegándose por unanimidad (UGT, CCP y los miembros designados por la empresa) que los sindicatos firmantes del Convenio son los únicos legitimados para formar parte de las Comisiones Paritarias aplicadoras del Convenio. 

   Constituida la Comisión Paritaria de Seguimiento y Control, integrada por 3 representantes de la empresa y 3 de los trabajadores (2 por UGT y uno por CCP), se han celebrado distintas reuniones para constituir la Comisión Paritaria de Asuntos Sociales, de Desarrollo, de Seguridad y Salud, a las que no fue convocado ningún miembro de CC.OO.

    El candidato de CCOO no resultó elegido en ningún caso, explicando los otros sindicatos y también la Dirección de la empresa que entendían "que los sindicatos firmantes del Convenio son los únicos legitimados para formar parte de las Comisiones Paritarias aplicadoras del Convenio".

    Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda declare el derecho de FITEQA-CCOO a formar parte de la Comisión de Vigilancia, de Interpretación y Vigilancia del Convenio, de la Comisión de Seguimiento y Control, de la Comisión de Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo del Convenio Colectivo, con un miembro en cada una de ellas dada su representación sindical, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

   La demanda fue desestimada por la Audiencia Nacional, y contra su sentencia se interpuso recurso de casación –en su modalidad de común o tradicional- por la representación procesal de FITEQA-CC.OO., basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por infracción de lo prevenido en los artículos 72 y 74 del Convenio Colectivo de la Empresa ENAGAS, S.A. en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Comienza la Sala aludiendo a la tesis que CCOO sostiene en el planteamiento del recurso en el que insiste en su argumento en el sentido de que "el Convenio no requiere como condición para formar parte de sus Comisiones Paritarias el haberlo firmado", añadiendo que "el convenio no sólo no excluye sino que expresamente acoge a todos aquellos sindicatos, sin exclusión, que ostenten el 10 % de representación. Este es el contenido literal de la norma y todos quedamos vinculados. Otra interpretación afecta al principio de seguridad jurídica".

   Y en el fundamento siguiente razona el Tribunal diciendo que no lleva razón el sindicato recurrente en su argumentación. El contenido literal de la norma, el artículo 74 del Convenio, no es que todos los sindicatos que ostenten al menos un 10 % de la representación de los trabajadores tengan que formar parte de las Comisiones en cuestión, sino que todos esos sindicatos elegirán a los tres miembros representantes de los trabajadores en cada una de esas Comisiones. Y esto es lo que se ha hecho, resultando elegidos en todos los casos los dos candidatos de UGT y el candidato de CCP y no el candidato de CCOO. Nada se dice en el recurso sobre si esa elección se ha hecho "por cabeza" o ponderando la representatividad de cada uno de los votantes; pero parece claro que, por uno u otro procedimiento, la mayoría es la misma y que el resultado de la elección de tres miembros entre los cuatro candidatos presentados responde a esa mayoría. Pero, en cualquier caso, el recurso no impugna esa elección sino que sostiene, erróneamente, que cualquier sindicato que cuente con el 10 % de representación tiene derecho a formar parte de esas Comisiones. Sin embargo, como bien alega la UGT en su escrito de impugnación del recurso, tal interpretación del artículo 74 no solamente contradice su tenor literal sino que puede llevar a situaciones de imposible cumplimiento del artículo así entendido, como ocurriría si hay cuatro o más sindicatos que cuenten con esa representatividad del 10 %, habida cuenta de que los miembros son solamente tres, pues así lo dice el propio artículo 74. Situación esa que, según parece, es precisamente la que se da en nuestro caso, aunque ello es irrelevante pues basta la posibilidad de que se produzca para que debamos rechazar esa interpretación que, además, contradice, como hemos visto, el tenor literal del artículo 74 citado.

    Después, recuerda la Sala su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional acerca de la distinción -a la que al principio hemos aludido- en orden a los dos tipos de comisiones, y al respecto señala –en esencia y resumen- que los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo tienen derecho, en principio, a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquéllas que sean meramente aplicadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.). Y recalca la distinción entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras". Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional -y lo mismo el Supremo- que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las comisiones "aplicadoras", en cambio, son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entienden ambos Tribunales que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical".

    Analiza seguidamente –y con profusión y detalle- la Sala la naturaleza jurídica de las cuatro comisiones a las que se refiere el art. 74 del Convenio y, tras un amplio razonamiento, pone de manifiesto que todas y cada una de ellas constituyen comisiones aplicativas y ninguna es negociadora. Sentado lo cual, la decisión no podía ser otra que la adoptada: desestimar la demanda, negando así a CCOO el derecho a formar parte de ninguna de dichas comisiones, como consecuencia de no haber firmado en su día el Convenio.

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