INFORME JURÍDICO ACERCA DEL TRATAMIENTO EMPRESARIAL SOBRE EL CONTROL DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR.
Dentro del mundo empresarial, uno de los aspectos más importantes y que pueden provocar grandes debates es el uso que se hace por parte del trabajador sobre los instrumentos de trabajo aportados por el empresario para el desempeño de su actividad profesional.
No cabe duda del control que puede realizarse sobre instrumentos o herramientas o utensilios mecánicos, cuando en estos cabe fácilmente diferenciar si existe o no deterioro, o un mal uso en los mismos, pero existe mayor dificultad cuando la actividad laboral se centra en un instrumentos informáticos, como un ordenador o una Tablet, en los que de cara al exterior puede aparentar un perfecto funcionamiento pero que provoca un absoluto desconocimiento sobre su correcto uso, y por lo tanto el control al que pueden ser sometidos.
Por ello a continuación procedo a realizar un pormenorizado análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 por medio de la cual se unifica y sienta doctrina sobre “el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo”.
En ella se viene a clarificar diversos aspectos relevantes sobre el uso del ordenador como medio de trabajo, así como a establecer los límites del uso del mismo como un instrumento laboral o como un instrumento profesional, ya que no podemos olvidar que la finalidad del mismo es el desempeño de una actividad profesional, sin que sirva para uso privativo del trabajador.
Son varios los aspectos claves sobre los que la sentencia sienta doctrina, que podemos resumirlos en dos puntos estratégicos:
- El empresario puede controlar, en principio, el uso por el trabajador del ordenador sobre la base del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, no sobre el artículo 18 del mismo texto legal, que erróneamente lleva a confusión y que posteriormente analizaremos.
- Para que el control empresarial sea lícito es necesario por parte del empresario que se establezca de manera previa a su uso, las reglas del tratamiento del ordenador y estas, han de ser debidamente mostradas al trabajador, con sus posibles medidas en caso que las mismas no sean cumplidas.
Tal y como hemos indicado, la base de ese control debe centralizarse en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores que reza así: «El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad». Pese a la claridad de su exposición, nuestros órganos jurisdiccionales han acudido al artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores erróneamente para analizar la licitud o no del control empresarial llevado a cabo sobre el ordenador puesto a disposición del trabajador, equiparándolo al registro que puede realizarse sobre los efectos particulares del trabajador.
Debemos dejar claro que el caso que aquí tratamos no podemos asemejarlo al de una taquilla o un armario personal ya que el ordenador consiste en el instrumento profesional para realizar el trabajo, y siempre que se haya procedido a su correcta utilización, cabe por el empresario la utilización del mismo, y por ende su registro, tal y como concluye la doctrina del TS con la sentencia que analizamos, y que considera que no cabe en ese control la aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, el TS razona su análisis en las siguientes ideas:
- El empresario tiene la facultad de controlar el uso del ordenador, “porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobarse si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales”
- Igualmente, el empresario tiene la facultad de “controlar también los contenidos y resultados de dicha prestación”.
- Asimismo, el TS considera que el control de los medios informativos puestos a disposición del trabajador “se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros”
- Por ello, el TS concluye que “el control empresarial de un medio de trabajo, en ese caso un instrumento informático, no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación especifica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores”, tal y como venimos indicando.
En definitiva, a modo de conclusión lo que la doctrina del TS viene a establecer es la admisión por parte del empresario de realizar un control sobre el uso de las herramientas de trabajo, incluyendo dentro de los mismos cualquier instrumento informático que haya sido facilitado al trabajador, excluyendo de este supuesto los instrumentos que pertenecen al trabajador, amparándose en lo regulado por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y no por el artículo 18 de dicho texto legal. No obstante, entrando aquí en juego el derecho a la intimidad con el que cuenta el trabajador, juega aquí un papel determinante la necesidad de advertir previamente la transmisión de las correctas reglas de uso por el empresario a los trabajadores.
Por último, he de añadir que dicho control anteriormente mencionado siempre debe de respetar los principios y criterios de proporcionalidad en los términos que se establecen por parte de nuestra carta magna y derivados de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional.