22 junio, 2015

Contrato fijo discontinuo con fechas distintas cada año

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 7 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación para a unificación de doctrina número 343/2014

 

Puede existir contrato de trabajador fijo discontinuo aun cuando no sean exactamente las mismas fechas en las que se trabaje cada año

 

Por más que la regla general en materia de duración del contrato de trabajo sea la indefinidad –así resulta de la redacción del primer párrafo del número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), poniéndolo en relación con el segundo, que enumera las excepciones a esta regla-, ello no obstante, es lo cierto que, en la realidad cotidiana, se observa que las empresas acuden con mucha frecuencia a pactar contratos temporales al amparo de alguno de los tres supuestos en los que la ley permite la temporalidad contractual.

 

Y también resulta frecuente que se vulnere la legalidad en materia de contratación temporal, acogiéndose a ella en supuestos de hecho que no eran exactamente los previstos en las normas. Ello viene dando lugar a una abundante litigiosidad en la materia que, en no pocas ocasiones llega hasta el Tribunal Supremo, que reitera la doctrina ya sentada en momentos anteriores.

 

Las desviaciones que con mucha frecuencia se observan acerca de lo dispuesto en el art. 15 del ET, así como en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre -que desarrolla el anterior-, al llevar a cabo un contrato temporal, se producen no solo por no ajustarse a las respectivas situaciones de hecho legalmente previstas, sino también por no especificarse debidamente en los contratos las menciones legal y reglamentariamente exigidas con el fin de identificar debidamente la causa que ha motivado la contratación temporal.

 

En el caso presente, el Tribunal Supremo hubo de reiterar su consolidada doctrina en materia de contrato fijo discontinuo y su distinción de otros tipos de contratos temporales.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Adrián viene prestando servicios como agente de servicios auxiliares para la empresa IBERIA LAE desde el 27 de enero de 2003, con reconocimiento de la condición de fijo desde 20 de enero de 2011.

 

-La relación laboral se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, durante los siguientes períodos: de 27-1-03 al 26-7-03; de 1-2-04 a 31-7-04; de 1-2-05 a 31-7-05; de 1-2-06 a 31-7-06; de 7-8-06 a 6-2-07; de 7-8-07 a 5-8-08; y de 12-6-09 a 11-6-10.

 

-Formulada por el trabajador demanda en reclamación del reconocimiento de la naturaleza fija discontinua de su relación laboral con la empresa demandada, la sentencia de instancia la desestimó, e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 (recurso 133/2013), lo desestima.

 

-Razona esta sentencia de suplicación que, en el supuesto de autos, existe una homogeneidad en las primeras cuatro contrataciones que menciona el ordinal segundo del relato fáctico, en las que el periodo abarca aproximadamente desde el principio del mes de febrero hasta el final del mes de julio, pero la siguiente contratación se efectúa de forma prácticamente inmediata la finalizada el 31 de julio de 2007, entre el 7 de agosto de 2006 y el 8 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2007 (sic) no concertándose a continuación un nuevo contrato entre los meses de febrero y julio de 2008, no constando que el demandante reclamara por ello, por lo que en ese momento el demandante habría perdido la condición de fijo discontinuo, no siendo tampoco obstáculo a lo anteriormente reseñado, que posteriormente concertara con la demandada dos nuevos contratos, uno, entre el 7 de agosto de 2007 y el 5 de agosto de 2008 y otro entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2010, pues son contratos con una duración de un año completo y que por tanto no pueden revestir la naturaleza de fijos discontinuos, por todo lo cual se desestima el recurso.

 

-Interpuso el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, aportando para el contraste una sentencia del TSJ de Madrid relativa a otro trabajador de la propia empresa IBERIA al que, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que ahora se juzgaba, la Sala madrileña le había reconocido la condición de fijo discontinuo. Al ser esta sentencia contradictoria con la recurrida, ello dio lugar a que el Tribunal Supremo unificara, una vez más, la doctrina en la materia, reiterando la sentada al respecto en ocasiones anteriores.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala identificando el perfil de la cuestión debatida, que consiste en esclarecer, en primer lugar, si (habida cuenta de la sucesión de diversos contratos temporales) la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontínuo; y en segundo término, la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad del trabajador en la empresa. Y a este respecto expone la doctrina que había sentado en tres sentencias, todas del mes de octubre del pasado año 2014, relativas a otros tantos trabajadores de la misma empresa, en las que se había razonado:

 

<<El recurso debe ser estimado, tal como también propone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de acudir a la regulación convencional, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 (R. 1866/2002), recaída en un supuesto análogo que afectaba a la misma empresa, cuya doctrina se reitera en las de 25 de abril de 2005 (R. 23/2004), 28 de junio de 2007 (R. 2461/2006) y 20 de julio de 2010 (R. 2955/2009), en la que se establecía que "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada “temporada de verano”, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal “fija discontinua” y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad>>.

 

[La que la Sala lleva a cabo del apartado 6 del art. 15 del ET es errónea. Sin duda quiso citarse el apartado 8 del mismo precepto, que es el que contiene el concepto del trabajo fijo discontinuo]. Y sigue exponiéndose la doctrina en los siguientes términos:

 

<<Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), "es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 -[rcud 2958/98-], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96- «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05-; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08-)".

Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08, y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio">>.

 

Expuesta así la doctrina sentada –más bien, resumida- en las tres aludidas sentencias del mes de octubre de 2004, pasa seguidamente la Sala a razonar que la misma resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado, diciendo:

 

<<La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del aquí demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 27 de enero de 2003, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del demandante>>.

 

Se estima, pues el recurso, casando la sentencia de suplicación y resolviendo seguidamente dicho recurso de suplicación, se estima asimismo éste, para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimar la demanda, reconociendo al actor su condición de fijo discontínuo en la empresa, con una antigüedad desde el 27 de enero de 2003, que fue la fecha de su primer contrato.

 

Reitera aquí el Tribunal Supremo una sutil distinción –ya antes sostenida- entre el contrato temporal por circunstancias de la producción (apartado b/ del art. 15.1 del ET), que es el que procede cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular; diferenciándolo del fijo discontinuo (apartado 8 del citado art. 15), al que habrá de acudirse cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, por más que no sean exactamente los mismos periodos en los que se trabaje cada año. Lo importante es que la situación de hecho a la que responda la contratación sea cíclica y no meramente esporádica y aislada.

 

Por otra parte, y como quiera que la contratación en la forma en la que se llevó a cabo había sido desde el principio irregular, la Sala aplica también aquí una doctrina reiterada en el sentido de que la antigüedad del trabajador debe fijarse (en estos supuestos de contratos encadenados) en la fecha del primer contrato, aun cuando entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente hubiera transcurrido un período superior a los veinte días hábiles que la ley señala como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.

 

Articulo Elaborado por nuestros abogados en Madrid.

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