6 octubre, 2015

Aunque a un contrato se lo haya calificado de “administrativo”, puede tener, realmente, naturaleza laboral

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2360/2014

 

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Aunque a un contrato se lo haya calificado de “administrativo”, puede tener, realmente, naturaleza laboral

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La naturaleza jurídica de los contratos viene siendo habitualmente muy cuestionada, sobre todo en aquellos supuestos en los que los perfiles de distinción entre los pertenecientes las distintas ramas del Derecho no resultan perfectamente nítidos.

Sabido es que la teoría general de la contratación se encuentra desarrollada en el Código Civil, cuyo artículo 1254 suministra la definición genérica de tal figura jurídica al decir: <<El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio>>.

A partir de ello, dicho Cuerpo legal regula con detalle la teoría general de la contratación, así como todos y cada uno de los contratos particulares o específicos (compraventa, permuta, arrendamiento, préstamo, depósito, etc.) que se comprenden en el campo del Derecho Civil.

Sin embargo, existen contratos que escapan al ámbito del Derecho Civil, entrando en el terreno del Derecho Administrativo o del Laboral. Los primeros, vienen regulados en la Ley 30/2007 de 30 de octubre (Ley de Contratos del Sector Público), y los segundos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Cada una de estas dos últimas leyes ofrece la regulación específica de los contratos que se encuentran dentro de su ámbito respectivo, pero de manera subsidiaria resulta aplicable a todos ellos la regulación básica del Código Civil.

La duda de calificación acerca de la naturaleza jurídica del contrato que hoy nos ocupa versó, en esta ocasión, entre su naturaleza “administrativa” (que fue como había sido calificado por los contratantes) o “laboral”. Duda que fue despejada por el Tribunal Supremo –siguiendo su doctrina ya sentada al respecto en varias sentencias anteriores- atribuyendo a este contrato naturaleza de laboral.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Doña Estíbaliz ha prestado, desde el 06/11/2006, en las dependencias de los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante contratos inicialmente de trabajo firmados con las empresas “Graef Informática” y después con “Egmasa”.

-A partir el 01/07/2008 desarrolló su actividad mediante sucesivos contratos “administrativos de servicios", celebrados sin solución de continuidad al amparo del art. 10 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre (de contratos del sector público) hasta el 03/08/2011.

-Consta que dicha señora se encontraba "plenamente integrada en el círculo rector y organicista de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EMPRESA DE GESTIÓN DE MEDIOAMBIENTAL, S.A. (EGMASA), recibiendo instrucciones del Jefe de servicio de informática y del jefe del departamento de explotación y que desarrollaba su trabajo con los medios materiales puestos a su disposición por la administración expresada, que le facilitaba las claves de acceso a los programas informáticos, siendo su horario coincidente con el del resto del personal funcionario del servicio de 08:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, coordinándose con el resto del personal para el disfrute de las vacaciones y permisos.

-Resulta de aplicación (para el caso de que el contrato fuera laboral) el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.

-Dispuesto por la Administración el cese de doña Estíbaliz como contratada con carácter “administrativo”, formuló ella demanda ante la jurisdicción del orden social por entender que su contrato era laboral.

-El correspondiente Juzgado de lo Social entendió asimismo que se trataba de una relación laboral, y declaró la improcedencia del despido, decisión ésta que fue confirmada en sede de suplicación.

-Frente a la sentencia de suplicación entabló la Consejería demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia para el contraste que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión a trámite del recurso, y a que, una vez más, unificara el Tribunal Supremo su doctrina en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Comienza la Sala poniendo de manifiesto que ya antes ha dictado dos sentencias sobre la misma cuestión, la segunda de ellas en el mes de abril de este mismo año, por lo que lo procedente es –en aras de la seguridad jurídica- seguir ahora la misma doctrina allí sentada. En consecuencia, se limita a trascribir la fundamentación de dicha sentencia, aplicándola a la presente. Y lo hace a base de diferenciar la situación existente antes y después de la Ley 30/2007, en el siguiente sentido:

<<1.- Situaciones anteriores a la Ley 30/2007. No cuestiona la Administración recurrente que a partir de la entrada en vigor de la DA Cuarta de la Ley 30/1984 [2/Agosto ] se hubiesen situado al margen de la ley los «contratos de colaboración temporal en régimen administrativo», a excepción de la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», posteriormente regulados por el RD 1465/1985 [17/Julio]; limitada posibilidad ésta que permaneció inalterada en la inicial LCAP [Ley 13/1995, de 18/Mayo], aunque sí suprimida –del art. 197.4 de aquélla- por la Ley 53/1999 [28/Diciembre]; persistiendo la supresión -como es lógico- en el art. 196 del TR RD-Legislativo 2/2000 [16/ Julio]. Situación normativa determinante de que la Sala mantuviese que únicamente cabía la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico -una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ... 26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -).

Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], como el 277.4 [«A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante»], «obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la "resurrección" ... de la corriente "formalista" ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato»>>.

Se refiere seguidamente a la situación que se produce a partir de la citada Ley 30/2007, transcribiendo lo siguiente para poner de manifiesto cual es ahora el criterio de la Sala:

<<a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, -art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».

b).- En este sentido, «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos"».

c).- Ello es así porque «... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora».

d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], en manera alguna puede amparar la contratación -como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea»>>.

 

Llega con ello la Sala a la conclusión en el sentido de que, sea cual fuere la denominación o calificación que al contrato se le hubiere conferido en el presente caso, su verdadera naturaleza jurídica es la correspondiente a una auténtica relación de trabajo definida en el artículo 1 del ET, por lo que decide desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Hace uso el Tribunal Supremo en esta sentencia –siguiendo el criterio de las anteriores que citó- de una sutileza consistente en acudir a una interpretación mezcla de literal y sistemática, a base de poner en relación los dos siguientes preceptos:

El Artículo 8.1 del ET: <<El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél>>.

Y el Artículo 10 de la Ley 30/2007: <<Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro>>.

Relacionando la Sala estos dos preceptos, llega a la conclusión en el sentido de que el art. 10 de la Ley 30/2007 nunca puede amparar la contratación de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues la propia Ley 30/2007 está exigiendo a las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo que deban acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional”; de tal manera que, a la generalidad de las personas individuales que se contratan para prestar un servicio (tanto si la empleadora es una empresa privada como si lo fuera una Administración Pública) no puede suponérseles esa solvencia económica, financiera y técnica –ya que lo habitual es lo contrario-, por lo que solamente cuando esté suficientemente acreditado –y en este caso no lo estaba- que esa persona las posee, es únicamente cuando puede calificarse de genuinamente “administrativo” un contrato de servicio encargado por una Administración pública a una persona individual. Porque lo habitual es encomendar esos servicios, bien a personas jurídicas o bien a profesionales liberales, que son los que reúnen normalmente las aludidas condiciones.

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