1. EL TIEMPO:
a. Obligaciones instantáneas/de tracto único Vs. obligaciones duraderas/de tracto sucesivo.
b. Término inicial Vs. término final.
c. Término esencial.
2. EL LUGAR:
a. Lugar de la obligación.
b. Lugar de la prestación.
3. LA CONDICIÓN:
a. Obligaciones sujetas a condición suspensiva.
b. Obligaciones sujetas a condición resolutoria.
1. EL TIEMPO:
a. Obligaciones instantáneas/de tracto único Vs. obligaciones duraderas/de tracto sucesivo: se llaman obligaciones instantáneas o de tracto único aquellas que se extinguen de forma inmediata a la realización de la prestación, es decir, el deudor realiza la prestación de una única vez.
En la compraventa, en cuanto el comprador entrega el precio y el vendedor la cosa, se extingue la obligación.
Frente a estas, se llaman obligaciones duraderas o de tracto sucesivo aquellas en las que la ejecución de la prestación debida por parte del deudor se desenvuelve a lo largo de un tiempo más o menos prolongado.
Por ejemplo en el arrendamiento el inquilino tiene la obligación de pagar la renta de manera mensual, por lo que el pago obligado es duradero, no vale con pagar una sola mensualidad.
En concreto estas obligaciones admiten una doble modalidad: cabe que la prestación sea periódica, y cabe que sea continua: un ejemplo de las primeras es la entrega mensual de la renta por parte del inquilino al arrendador, y un ejemplo de las asegundas es la obligación que tiene el arrendador de proporcionar al arrendatario el goce pacífico de la cosa durante todo el arrendamiento.
Las obligaciones duraderas necesitan un plazo límite de duración, y es que el CC no admite, por duraderas que sean, las obligaciones perpetuas. De hecho en el último punto del artículo 1583 en materia de arrendamiento de servicio, el CC dice que “el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”.
Por eso es preciso que las obligaciones duraderas tengan un límite máximo de duración; a veces éste puede estar perfectamente fijado o señalado (te alquilo un piso durante un año); pero también cabe que la duración de una obligación duradera no esté absolutamente determinada. Es decir, se desprende que la naturaleza de esa obligación duradera ha de tener un plazo límite pero las partes no lo han fijado.
En ese caso hay que acudir a la vía judicial, y es que el artículo 1128 CC dispone que “si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”
b. Término inicial Vs. término final: el término inicial es el momento que marca el comienzo de la relación obligatoria (estamos hablando por consiguiente de obligaciones aplazadas).
A las obligaciones a plazo se refieren los artículos 1125 y siguientes del CC; en concreto el artículo 1125 señala que “las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando ese día llegue”.
El artículo 1126.1 dispone que “lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir”. Esto quiere decir que si cumple anticipadamente el deudor, por su propia voluntad, una obligación aplazada, luego no podrá reclamar nada.
Otro caso son los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; esos casos los recoge el artículo 1129 CC: “perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras”.
El término final es el momento que marca la expiración de la relación obligatoria. Por ejemplo en un arrendamiento pactado hasta el 15 de octubre de 2008 el término final será esa fecha: cuando llegue ese día las obligaciones se extinguen.
c. Término esencial: se considera que el término es esencial cuando el transcurso del mismo, sin que el deudor haya ejecutado la prestación debida, equivale a aun auténtico incumplimiento de la obligación, de forma que el pago retrasado por parte del deudor ya no satisface el interés del acreedor.
En una obligación aplazada normal, si el deudor se retrasa en el pago es fácil que ese pago retrasado, aunque genere daños, siga satisfaciendo al acreedor. En las obligaciones a término esencial eso sí es importante: si un Ayuntamiento contrata a un cantante para la fiesta de la ciudad, si el cantante llega el día siguiente se considera incumplida la obligación, ya que ésta era a término esencial.
2. EL LUGAR:
Conviene poner de relieve que el lugar donde debe entenderse realizada una obligación es importante porque realiza importantes funciones:
1. El lugar puede determinar el régimen jurídico, la normativa aplicable a dicha obligación. Esta función se desempeña cuando existen conflictos de leyes de carácter internacional o interregional.
2. El lugar fija la competencia judicial, o lo que es lo mismo, determinar qué Tribunales son competentes cuando se plantea un litigio sobre una determinada obligación.
Es obvio que el lugar de la obligación puede tener mayor o menor amplitud geográfica; a veces con el lugar de la obligación podemos hacer referencia al pueblo o a la ciudad donde ha de cumplirse una obligación, pero otras veces la obligación se entiende con una menor amplitud geográfica: domicilio del deudor, por ejemplo.
a. Lugar de la obligación: se llama lugar de la obligación al lugar de creación o constitución de esa obligación.
Cuando una obligación es de origen contractual se considera que el lugar de la obligación es el lugar donde han sido emitidas las declaraciones de voluntad de los contratantes.
Puede ocurrir, no obstante, que los contratantes se encuentren alejados entre sí, y emitan sus declaraciones de voluntad en lugares diversos (carta, internet,…); hay que entender entonces que el lugar de la obligación es donde se ha emitido la oferta (artículo 1262 CC).
En el caso de que la obligación sea de origen extracontractual, y en concreto sea la obligación de indemnizar un daño o perjuicio, se entiende que el lugar de la obligación es aquel en que se ha producido el daño.
b. Lugar de la prestación: es más importante, también denominado locus sollutionis. Es el lugar en el que el deudor está obligado a ejecutar su prestación, es decir, realizar la conducta fijada como objeto de la obligación.
Como veremos en su momento una obligación sólo se puede entender correctamente cumplida si el deudor la ejecuta en el lugar que corresponda; en caso contrario el acreedor puede rehusar ese pago.
El concepto de lugar de la prestación conduce a una distinción clásica entre obligaciones querables y obligaciones portables:
1. Obligaciones querables à es el acreedor quien tiene que buscar él la prestación del deudor; el acreedor tiene derecho a la prestación, pero tiene el deber o la carga de desplazar él por las cosas.
2. Obligaciones portables à en cambio aquí es el deudor quien debe llevar a cabo el transporte o desplazamiento de las cosas debidas hasta el acreedor. El deudor tiene un deber principal de entrega de la cosa, pero también un deber accesorio de hacérsela llegar al acreedor.
En las obligaciones de dar una cosa el CC contiene un artículo, el 1171, donde se establecen unas pautas o reglas para fijar el lugar de la prestación.
La primera regla, con primacía sobre las demás, es que el lugar donde debe cumplirse una obligación de dar es aquel lugar que aparezca designado en la obligación: prevalece la autonomía de la voluntad de las partes.
Si no se ha señalado en la obligación el lugar de pago de la misma, en ese caso hay que distinguir si la obligación es de dar una cosa específica y determinada o no. Si se trata del primer supuesto la obligación deberá cumplirse en el lugar donde esa cosa estaba en el momento de constituirse la obligación; en el segundo supuesto, como criterio subsidiario a los demás, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
De todos modos el CC tiene también algunos artículos donde se contemplan casos concretos o reglas particulares sobre el lugar de pago de ciertas obligaciones:
1. Artículo 1500 CC, en materia de compraventa à según este artículo, si no se hubiese establecido otra cosa, el pago del precio en la compraventa debe hacerse en el mismo lugar en que se haga la entrega de la cosa.
2. Artículo 1774 CC, en materia de contrato de depósito à cuando al hacerse el depósito se designa un lugar para la devolución de la cosa, es el depositario el que debe llevar la cosa depositada hasta ese lugar, si bien los gastos del traslado corren a cuenta del depositante.
En el caso de que al celebrarse el depósito no se hubiera designado un lugar para la devolución de la cosa, ésta deberá hacerse en el lugar en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo lugar en el que se hizo el depósito.
3. LA CONDICIÓN:
Las obligaciones condicionales se regulan en los artículos 1113 y siguientes del CC, y son aquellas cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro e incierto: la obligación existe desde el momento en que se contrae, pero sólo es exigible desde el momento en que ese suceso tiene lugar.
La condición ha de ser incierta (por ejemplo no es válida la muerte de una persona), posible, lícita, y ha de estar de acuerdo con las buenas costumbres.
El artículo 1115 CC permite que la condición dependa de la suerte, del azar, o de la voluntad de un tercero, pero prohíbe que el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, ya que entonces será nula.
En el artículo 1114 CC se establece una distinción:
1. Cuando la condición es suspensiva el cumplimiento de esa condición da lugar a la adquisición de derechos (si el caballo gana la carrera, me lo regalas).
2. En las condiciones resolutorias el cumplimiento de la condición a lo que da lugar es a la pérdida de los derechos ya adquiridos (te arriendo mi piso durante un año si mi hermano no se casa; si el hermano se casa tú pierdes el derecho a seguir siendo arrendatario).
a. Obligaciones sujetas a condición suspensiva: siempre que exista una condición hay que distinguir la fase de pendencia y la de cumplimiento de esa obligación:
1. Fase de pendencia: la condición no se ha cumplido todavía; durante esta fase el acreedor va a adquirir no un pleno derecho a la prestación debida, sino un derecho eventual a esa prestación.
Por ejemplo te regalo mi abrigo si apruebas Penal en junio; hasta junio no sabemos si tienes derecho al abrigo, de momento tienes un derecho eventual.
Por esa razón el CC otorga ya al acreedor una protección provisional: en concreto el artículo 1121 CC concede al acreedor que puede ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho.
Por otra parte, el deudor tiene ya algunos deberes, que se recogen en el artículo 1122 párrafo 2: “si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar” y párrafo 4: “deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos”.
Se impone al deudor el deber de conservar la cosa debida, y también le impone un deber de diligencia a fin de evitar la pérdida o deterioro de esa cosa.
2. Fase de cumplimiento: la obligación se transforma en pura, y el deudor queda obligado a realizar la prestación a la que se había comprometido.
Los efectos del cumplimiento de la condición son retroactivos, pero antes es preciso recordar que el cumplimiento de la condición puede ser real o efectivo, o puede ser también un cumplimiento ficticio, el cual tiene lugar, según dispone el artículo 1119 CC, cuando el obligado impide voluntariamente el cumplimiento de la obligación.
Esos efectos retroactivos aparecen recogidos en el artículo 1120 CC: “Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla”. Una vez que se cumple la condición hay que entender como que esa condición se hubiese cumplido en el momento justo de nacimiento de la obligación.
Hay excepciones, concretamente en materia de frutos de la cosa debida, y aparecen también en el artículo 1120 CC: esa no retroactividad consiste en que “cuando la obligación imponga recíprocamente prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó”.
Si la relación obligatoria estaba constituida por prestaciones recíprocas los frutos que hubiesen producido las cosas debidas durante el tiempo en que estuvo pendiente la condición se entienden compensados con los intereses del precio; es decir, no hay retroactividad. Ejemplo: si yo te doy una vaca si apruebas 4º en junio de 2009, y tiene antes un ternero, no tengo por qué darte el ternero también.
En el caso de que la obligación sea unilateral, el deudor hará suyos los frutos, por lo que aquí tampoco hay retroactividad. Ejemplo: si yo te doy un naranjo si apruebas 4º en junio de 2009, no tengo por qué darte las naranjas que dé hasta entonces.
· Régimen de mejoras en la cosa: a este tema se refiere el artículo 1122 CC, en sus apartados 5 y 6. En el 5 se prevé el caso de que la cosa debida haya experimentado una mejora por su propia naturaleza o por el tiempo, y finalmente se cumplió la condición suspensiva; por tanto esa mejora será a favor del acreedor.
El apartado número 6 contempla el caso de que la mejora haya sido introducida por el deudor; aquí ese deudor tendrá derecho a lo mismo que tiene derecho un usufructuario cuando mejora la cosa usufructuaria.
Esto supone una remisión al artículo 478 CC, en el que se establece que el usufructuario que mejora la cosa no tiene derecho a ser reembolsado por los gastos que realizó para dicha mejora, sino que lo único que puede hacer es retirar esa mejora, siempre que pueda hacerlo sin detrimento de la cosa.
· Régimen de la pérdida de la cosa debida, o imposibilidad de la prestación esta cuestión la regula el artículo 1122 en las reglas 1 y 2, que distinguen según que la cosa debida se haya perdido con o sin culpa del deudor.
Según la regla 1ª si se perdió sin culpa del deudor la obligación se extingue; en cambio la regla 2ª dice que si la cosa se perdió por culpa del deudor, aquí si ese deudor quedará obligado a resarcir al acreedor por los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente el artículo 1122 se refiere también al régimen del deterioro de la cosa debida: las reglas 3ª y 4ª son las que regulan esta cuestión, y aquí también se distingue si hay culpa o no del deudor.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, la regla 3ª dice que el deterioro lo debe soportar el acreedor, y la regla 4ª dice que el deterioro se produce con culpa del deudor, el acreedor puede optar bien por pedir la resolución de la obligación, o bien su cumplimiento, con derecho en ambos casos a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
b. Obligaciones sujetas a condición resolutoria: aquí la obligación comienza a producir sus efectos normales, a desplegar su eficacia, desde el momento que se constituye, de tal manera que durante la fase de pendencia de la condición la obligación va a funcionar normalmente.
Ahora bien, si la condición resolutoria se cumple la obligación queda resuelta, se extingue.
Además los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria tienen carácter retroactivo, es decir, que tal como indica el artículo 1114 CC se produce la pérdida de los derechos ya adquiridos. La relación entre las partes debe retornar al estado que tenía antes de haberse constituido la obligación, y por tanto las partes deben restituirse aquello que se hubiesen ya entregado o retribuido. Y si esto no es posible deberá restituirse su valor.