Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4 de lo Social) de 1 de marzo de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 562/2017.
La antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos que no se repitan en fechas ciertas se calculará conforme al convenio colectivo aplicable.
A pesar de que la regla general que viene establecida en nuestro Derecho Laboral respecto de la duración del contrato de trabajo se orienta en el sentido de que dicha relación será de carácter indefinido, así como que será continuo el tiempo de prestación de los servicios, existen numerosas excepciones, tanto a la indefinidad de la duración total como a la continuidad cronológica de la jornada.
La sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana enjuició un supuesto relativo a la discontinuidad en el trabajo, por lo que hubo de aplicar un precepto del Estatuto de los Trabajadores (ET) -el artículo 16.1 y 2- y otro del convenio colectivo aplicable a la Agencia de la Administración Tributaria -el artículo 67.1-, cuyos preceptos transcribimos a continuación:
<<ET, Artículo 16. Contrato fijo discontinuo.
1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria>>.
<<Convenio colectivo, Artículo 67. Retribuciones de carácter personal.
1.Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio>>.
La demanda que dio lugar al proceso de origen pretendía que la antigüedad de un trabajador fijo discontinuo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se fijara en todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, sin tener en cuenta los periodos no trabajados.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Adriano ha prestado servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) en virtud de contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos con la categoría de auxiliar de administración e información suscrito el 4 de marzo de 2009.
-Prestó servicios para la AEAT en campañas de renta durante los siguientes períodos: - Del 25 de abril de 2011 al 7 de julio de 2011.- Del 25 de abril de 2012 al 9 de julio de 2012.- Del 7 de mayo de 2013 al 5 de julio de 2013.- Del 5 de mayo de 2014 al 4 de julio de 2014.- Del 5 de mayo de 2015 al 21 de mayo de 2015.
-Fue nombrado Juez sustituto del partido judicial de Chantada para el año judicial 1997/1998 con efectividad desde el 1 de septiembre de 1997, renunciando a dicho cargo al venir realizando la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.
-Prestó servicios como Juez sustituto en el partido judicial de Corcubión en el período comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 1999.
-Por resolución de la AEAT de 23 de julio de 2012 se desestima parcialmente la pretensión de don Adriano relativa al reconocimiento de servicios en lo que se refiere a la prestación social sustitutoria como antigüedad a efectos de trienios, limitándose, en resolución de la misma fecha, al reconocimiento del período comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 1999.
-Por acuerdo de 21 de mayo de 2015 se reconocen a don Adriano como servicios prestados un total de 11 meses y 23 días.
-Formulada demanda por dicho señor en solicitud de que se le reconociera, a efectos de antigüedad, todo el tiempo de servicios prestados a la Administración, el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña la estimó, y su sentencia fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Se apoyó para ello la Sala de suplicación en un argumento extraído de una sentencia del Tribunal Supremo relativa a trabajadores indefinidos discontinuos (no fijos discontinuos), conforme a la cual, tratándose de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, su nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, y que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo.
-Contra la sentencia de suplicación formuló la AEAT recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, admitiéndose en consecuencia dicho recurso a trámite, lo que dio lugar a que se produjera la unificación de doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Administración recurrente en casación unificadora alegaba la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82-3 del ET y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la AEAT.
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento por clarificar en qué consiste el problema a resolver, diciendo que “la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.”
Ello sentado, la Sala tiene en cuenta que muy recientemente ha dictado, sobre la misma materia que ahora se le suscita, la Sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso 2853/2015), por lo que ahora debe limitarse -y así lo hace- a reproducir la misma argumentación utilizada en dicha sentencia. Dice al respecto:
<<Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador".
Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio». Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.>>.
Bajo esta argumentación, la Sala decide estimar el recurso, casando la sentencia impugnada; y resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, lo estima asimismo, por lo que revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, decide desestimar la demanda.
La importancia de esta sentencia -no totalmente novedosa, pues ya había algunos antecedentes siguiendo este mismo criterio- estriba en poner de manifiesto la diferencia que la ley establece entre dos tipos de contratos, relativos ambos a contratos sobre servicios discontinuos en el tiempo, pero diferentes entre sí a la luz del actual artículo 16.1 del ET (anterior artículo 15.8 en el Texto Refundido del año 1995), conforme a cuya literalidad se distingue perfectamente entre estos dos contratos fijos discontinuos:
-A) El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo, que se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, tal como ocurre con los concertados por la AEAT, que no lo son siempre para las mismas fechas, sino simplemente para cualquiera en las que exista una necesidad concreta. A este tipo de contratos se les aplica la normativa convencional -siempre, claro está, que respete los mínimos legales- en orden al cómputo de la antigüedad.
-B) El contrato indefinido-discontinuo que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los trabajos se repiten en aproximadamente las mismas fechas de cada anualidad (el ejemplo más característico son las campañas agrícolas de recolección de cereales, de vendimia, de conservas vegetales, etc). A estos últimos les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y teniendo los trabajadores indefinidos-discontinuos los mismos derechos que los trabajadores fijos.
Javier San Martín