3 abril, 2020

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo ante la tramitación de ERTEs por causa de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

El COVID-19 afecta a la actividad de la empresa, bien directamente, cuando ésta es suspendida por el Gobierno a través de una norma (RD 463/2020), originando la causa de fuerza mayor, bien indirectamente, cuando, no habiendo sido suspendida por la norma, el mercado produce una alteración de la normalidad.

 

Distinguiendo tipos de ERTEs

En el primer caso, nos encontramos con un escenario sencillo, pues la actividad de la empresa no puede desarrollarse porque así lo establece una norma legal, dando lugar a los ERTEs por causa de fuerza mayor.

El segundo caso genera más interrogantes, porque sin estar la actividad suspendida o paralizada por orden gubernativa, aquella se ve en gran medida mermada y, en ocasiones, prácticamente anulada. Es en este escenario donde se producen los ERTEs por causa económica, técnica, productiva u organizativa.

El pasado 18 de Marzo el Gobierno publicó el RDL 8/2020, que incluye medidas extraordinarias de apoyo a trabajadores, familias, colectivos vulnerables y –en lo que incumbe a este artículo– a las empresas, pautando respecto de éstas mecanismos excepcionales de ajuste temporal de la plantilla para evitar despidos. Concretamente, el Capítulo II de la norma prevé medidas excepcionales de flexibilización de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causa económica, técnica, organizativa y de producción, así como medidas complementarias en materia de cotización y de subsidio por desempleo, de apoyo a los trabajadores.

 

Las medidas respecto de la prestación por desempleo: el artículo 25 del RDL 8/2020

En el contexto antedicho, el art. 25 de la norma establece una serie de medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los arts. 22 y 23 (ERTES por causa de fuerza mayor y por causa económica, técnica, organizativa y de producción, respectivamente) del RDL, señalando que en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo por causas previstas en el art. 47 del ET, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en el RDL, el SEPE (y, en su caso, el ISM), adoptarán las siguientes excepcionalidades:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  2. No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción

Con base en esta regulación, cabría preguntarse si dichas medidas afectan solamente a los trabajadores que acceden al desempleo a través de un ERTE por causa de fuerza mayor o también a los trabajadores que acceden al desempleo a través de un ERTE por causa económica, técnica, organizativa o productiva.

 

¿Prestación por desempleo únicamente a ERTE de fuerza mayor o para todo tipo de ERTE?

Si bien es dable una lectura de que los beneficios económicos previstos en el art. 25 se prevén únicamente para los afectados por causa de fuerza mayor por ser esta situación más penosa que la existencia de una causa empresarial (económica, técnica, organizativa o productiva), desde Bufete Casadeley consideramos que tales beneficios se reconocen a todos los trabajadores – esto es, tanto a trabajadores provenientes de ERTE por causa de fuerza mayor como a trabajadores provenientes de causa empresarial–. Ello porque la norma únicamente exige que la situación de suspensión del contrato o reducción de la jornada tenga su base en las circunstancias extraordinarias del COVID-19 reguladas en el mismo Real Decreto-ley, siendo éstas las pérdidas de actividad que sean consecuencia del COVID-19, ya sea directa o indirectamente –es decir, provengan de causa de fuerza mayor o de causa económica, técnica, productiva u organizativa–.

Cuestión aparte es la de la duración de las medidas extraordinarias, pues dispone el art. 28 del RDL 8/2020 que “las medidas recogidas en los arts. 22, 23, 24 y 25 de este RDL estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19”, no quedando ni mucho menos claro cuál es el momento de finalización de dicha situación extraordinaria, máxime cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

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