9 noviembre, 2015

Jurisprudencia de la irretroactividad del “descuelgue” de un convenio colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de casación –común o tradicional- número 110/2014

 

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Nueva sentencia –creadora ya de jurisprudencia- acerca de la irretroactividad del “descuelgue” de un convenio colectivo

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En la semana del 12 al 17 del pasado mes de octubre se publicaba en esta misma página el comentario a la STS-4ª de 17 de julio de 2015, recaída en el recurso 206/2014, en la que por primera vez resolvió el Tribunal Supremo la cuestión relativa a la retroactividad o irretroactividad del acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores en el sentido de descolgarse esa empresa del convenio al que estaba sujeta, inclinándose la Sala por la segunda de las soluciones apuntadas.

 

Quedó de esta forma sentada doctrina en la materia (pese a que no se trataba de un recurso de unificación de doctrina, sino de uno de los conocidos como comunes, tradicionales u ordinarios), pero no –aún- de verdadera “jurisprudencia”, pues para que ésta se produzca es preciso –conforme se desprende del artículo 1.6 del Código Civil- la reiteración en el mismo pronunciamiento. Así pues, a partir de la sentencia objeto hoy de comentario, existe ya verdadera jurisprudencia en este importante tema.

 

Hemos creido conveniente traer aquí el comentario de esta sentencia, no solo por el hecho de que con ella se instaura la jurisprudencia en este campo, sino además porque el Tribunal Supremo ha tenido esta vez ocasión de clarificar alguna cuestión periférica relacionada con el tema, resolviendo cuestiones tales como la competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer en primer grado en casos como el presente, o la caducidad de la acción para impugnar el acuerdo acerca del descuelgue.

Lo mismo que en el caso resuelto por la STS-4ª de 17-VII-2015 (recurso 206/2014), se trataba ahora de un acuerdo adoptado entre empresa y representantes de sus trabajadores al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para dejar de aplicar, en cuanto al monto salarial, el convenio colectivo al que hasta entonces estaban todos ellos sujetos.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Por Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito entre la Dirección de la empresa Ariete Seguridad, S.A. y la representación mayoritaria del Comité de dicha Empresa se puso fin al periodo de consultas instado por la referida empresa.

-En dicho periodo de consultas se trataba de la cuestión relativa a la posible inaplicación del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad al amparo del artículo 82.3 del ET, con el fin de no aplicar el incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

-Las partes empresarial y social llegaron así al acuerdo de no aplicar –durante todo el año 2012- el incremento salarial previsto para dicho año en el expresado Convenio.

-Algunos Sindicatos que habían propuesto medidas menos drásticas que la acordada, interpusieron, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda, interesando la declaración de nulidad del Acuerdo, sosteniendo, en síntesis: a) que no es posible mediante acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores -Comité de Empresa de Madrid- dejar sin efecto la subida salarial prevista en el Convenio Colectivo Estatal al carecer de legitimación dicho Comité; b) que no se siguieron los trámites formales establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, c) que no es posible aplicar retroactivamente el descuelgue salarial al período de 1 de enero de 2012 a 30 de marzo de 2012.

 

-La sentencia de instancia, tras rechazar, primero, la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, y después, la también invocada excepción de prescripción en cuanto a la acción que ejercita el Sindicato de CC.OO, con respecto a la demanda, desestima la causa de impugnación del Acuerdo basada en la falta de legitimación del Comité de Empresa para negociarlo, al igual que desestima la nulidad del Acuerdo por incumplimiento del deber de comunicación a la Comisión Paritaria, estimando parcialmente la demanda en cuanto a la concreta impugnación de los efectos retroactivos del descuelgue, razonando que no se puede privar a los trabajadores de los salarios ya consolidados.

 

-Frente a dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación, en su modalidad de tradicionales o directos, el Sindicato USO y la empresa Ariete Seguridad, S.A. Dicha empresa, formula cinco motivos de recurso, todos ellos amparados en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, mediante el que denuncia las infracciones siguientes: a) vulneración de los artículos 8 y 11 de la LRJS , por falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer de las pretensiones de la demanda; b) infracción de los artículos 59.4, 82.5 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo establecido para ejercitarla; c) inaplicación del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando con carácter subsidiario del anterior, la prescripción de la acción por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de un año desde la suscripción del acuerdo impugnado; d) inaplicación del artículo 41.4 del ET , en cuanto no se ha alegado la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de dicho acuerdo; y, e) inaplicación del artículo 86.1 del ET., aduciéndose por la empresa recurrente, que las parte negociadoras de una norma convencional pueden fijar su vigencia, y que en virtud de ello puede ser objeto de pacto la retroactividad del Acuerdo de Descuelgue. El Sindicato USO, formula un único motivo de recurso, también al amparo del art. 207.e) LRJS, denunciando la infracción de infracción del 59, 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 de la L.E. Civil.

 

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Tal como viene siendo habitual –y preceptivo-, el Tribunal Supremo se ha ocupado con carácter prioritario de los posibles óbices procesales que, en caso de prosperar, impedirían la decisión de fondo de la cuestión debatida. Alude, en primer término, a la alegada falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional, por entender la recurrente que dicha competencia habría correspondido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A este respecto, la Sala razona diciendo:

 

<<Pues bien, aun cuando ciertamente -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- se trata de una cuestión nueva al no haberse alegado en el momento procesal oportuno, puede y debe ser examinada y resuelta por esta Sala, por tratarse de cuestión de orden público procesal, si bien sea para rechazarla. En efecto, negociado y suscrito el Acuerdo por el Comité de Empresa de Madrid, único existente en aquél momento, según se declara con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, y puesto que el convenio y por ende el Acuerdo de descuelgue del mismo extiende sus efectos a varias Comunidades Autónomas, según se infiere del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, es clara la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS>>.  

 

La verdad es que la excepción acabada de examinar no tenía el más mínimo fundamento, por cuanto estaba clara la procedencia de aplicar el art. 8.1 de la LRJS que atribuía la competencia de la Audiencia Nacional, porque tenía ámbito supra-autonómico el convenio objeto de descuelgue.

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