19 enero, 2015

El plazo de duración del procedimiento inspector y la proyectada reforma de la Ley General Tributaria.

El procedimiento de inspección, como cualquier procedimiento administrativo, tiene como finalidad, además de encauzar las actuaciones y los actos administrativos que en su seno se realicen o dicten, garantizar los derechos de los ciudadanos  afectados por el mismo. En este sentido, que el procedimiento inspector cumpla los plazos legalmente establecidos para su desarrollo y terminación no constituye sino una garantía más del interesado, dotando de seguridad jurídica la relación entre Administración y obligado tributario.

Los Tribunales de justicia han tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre esta materia, pues la aplicación de las circunstancias que la Ley admite para extender el plazo del procedimiento inspector, las denominadas “interrupciones justificadas” y las “dilaciones no imputables a la Administración”, puede conllevar que los procedimientos inspectores se alarguen en el tiempo más del plazo inicialmente previsto en la norma. Estamos pues ante una materia que ha devenido especialmente litigiosa.

Y la cuestión no es baladí, pues como establece el apartado 2 del artículo 150 de la vigente Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el incumplimiento de plazos puede causar, entre otros efectos, la no interrupción de la prescripción que supone la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.

El artículo 150.1 LGT concede actualmente a la Inspección un período de doce meses para finalizar las actuaciones del procedimiento inspector. Dicho plazo se computa desde la notificación del inicio de dichas actuaciones hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. Este plazo inicial se puede ampliar por otro período, que no podrá exceder de doce meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad o cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

(Mencionar también que durante la tramitación del procedimiento inspector, la Administración no puede interrumpir sus actuaciones sin causa justificada por más de seis meses, ya que dicha interrupción injustificada tiene los mismos efectos que el incumplimiento del plazo de doce meses señalado con anterioridad, debiendo destacar que, precisamente, en esta materia existe una profusa jurisprudencia particularmente  sobre las denominadas  “diligencias argucia” o “diligencias irrelevantes” extendidas por la inspección, pero que no tienen efecto interruptivo al carecer  de trascendencia tributaria “efectiva”).

Pues bien, el artículo 104.2 LGT dispone que los períodos de interrupción justificada recogidos reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Los períodos que se consideran “interrupción justificada” vienen recogidos, como relación cerrada, en el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007. 

Las “dilaciones por causa no imputable a la Administración” se regulan en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007,  en este caso como relación abierta o no exhaustiva.

La proyectada reforma de la Ley General Tributaria, consciente de las dificultades y controversias que la aplicación de estas normas viene suponiendo en las relaciones entre Administración y contribuyentes, prevé una profunda reforma en esta materia. La propia exposición de motivos señala que “Constatada la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras, se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios, permita reducir la conflictividad en esta materia.”

Los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los plazos del procedimiento inspector en la reformada Ley General Tributaria son:

  1. a) Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. (Asimismo, se suprime el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses).
  2. b) Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso, suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
  3. c) Reducir significativamente la conflictividad tributaria.

Es decir, la modificación de la regulación del plazo del procedimiento inspector permitirá que las actuaciones inspectoras tengan una fecha más previsible de finalización, conocida por el obligado tributario, sin merma de derecho alguno de éste, contribuyendo, a su vez, al buen fin de las liquidaciones tributarias y defensa de los intereses generales.

La reforma de la LGT implica un incremento del plazo del procedimiento de inspección. Así, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir, como indica el remozado artículo 150 LGT, con carácter general, en el plazo de 18 meses, que serán 27 meses, cuando, en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación resulte que, bien  el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas, bien el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

(Recordemos que actualmente para someter obligatoriamente a auditoría las cuentas anuales deben concurrir, durante dos ejercicios consecutivos, al menos dos de las tres siguientes circunstancias:

  1. Que el total de las partidas del activo supere los 2,85 millones de euros.
  2. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 5,7 millones de euros.
  3. Que el número de media de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.)

 Debe precisarse que cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014), la concurrencia de las circunstancias previstas en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

Y, como contrapartida, a lo largo de la tramitación se van a producir determinadas vicisitudes que no van a alargar el plazo del que la Administración tributaria dispone para finalizar el procedimiento, como los aplazamientos solicitados por el obligado tributario para cumplir trámites, o el periodo de espera de datos solicitados a otras Administraciones. Señala así el citado artículo 150 en su apartado segundo “in fine” que “A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.”

No obstante, debe precisarse que sí podrán descontarse determinados periodos, calificados como de suspensión, y definidos de forma objetiva en la ley, en supuestos que impiden la continuación del procedimiento, pudiéndose extender la duración del procedimiento por los días de cortesía en los que el obligado solicita que no se lleven a cabo actuaciones con el mismo o cuando el obligado tributario aporte de forma tardía documentación que le ha sido previamente requerida o aporte documentación una vez apreciada la necesidad de aplicar el método de estimación indirecta.

En cualquier caso, los efectos de la superación del plazo del procedimiento inspector no varían respecto a  las actualmente previstas; entre ellas, como hemos señalado, la no interrupción de la prescripción.

Información proporcionada por el Boletín Sigga

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