20 octubre, 2017

El conflicto de intereses en la ley de sociedades de capital

 

EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

ACuestión planteada.

 

Se nos pregunta sobre el conflicto de intereses en Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), concretamente por la referencia a tal cuestión en el artículo 190 de dicha norma y en particular por uno de los supuestos que el precepto contempla: la exclusión del socio.

 

B. Análisis ofrecido.

 

B.1. El artículo 190 de la LSC:

 

En el ejercicio de sus derechos en la sociedad y especialmente el de voto, los socios están vinculados por un deber de fidelidad a la sociedad y hacia los restantes socios, de forma que no pueden hacer prevalecer sus intereses particulares a costa del sacrificio del interés social.

 

Esto justifica que, en determinados supuestos, exista una prohibición legal al socio para el ejercicio del derecho de voto en la adopción del acuerdo respecto de cuyo contenido aquél es titular de un interés extrasocial, contrapuesto e incompatible con el interés social.

 

Los supuestos legales en que se aprecia una situación de conflicto de intereses entre el socio y la sociedad aparecen regulados en el artículo 190 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Su apartado primero determina que el socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) Si el afectado es socio:

 

  1. Autorizarle para que transmita las Participaciones Sociales de las que es titular.
  2. Su exclusión como socio de la sociedad (más adelante volveremos sobre este supuesto).
  3. Liberarle de una obligación o concederle un derecho.
  4. Proporcionarle asistencia financiera.

b) Si el afectado es, además de socio, administrador, no podrá ejercer su derecho de voto cuando la Junta General someta a votación un acuerdo encaminado a:

 

  1. Autorizarle para que pueda desarrollar, por cuenta propia o ajena, actividad coincidente con el objeto social de la compañía.
  2. Establecer con la sociedad una relación de prestación de obra o servicios.

 

El socio que se encuentra en cualquiera de las situaciones tipificadas como de conflicto de intereses, no puede ejercer en la junta el derecho de voto correspondiente a   sus participaciones sociales, quedando, por tanto, obligado a abstenerse de votar.

 

Las participaciones sociales del socio afectado se han de deducir del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que, en cada caso, sea necesaria.

 

La abstención debe producirse de forma voluntaria por el socio, el cual debe comunicar dicha circunstancia al presidente de la junta. De no ser así, la doctrina considera   que el presidente de la junta, en cuanto garante de la legalidad durante el transcurso de la reunión, tiene la facultad de privar al socio en conflicto del derecho de voto   tras su advertencia al mismo de que se encuentra en situación de conflicto. El socio que se considere ilegítimamente privado de su derecho de voto puede impugnar el   acuerdo adoptado, así como, en su caso, ejercitar contra el presidente una acción de responsabilidad.

 

La Ley no prevé de forma expresa la consecuencia jurídica que se deriva de la vulneración del deber de abstención en los supuestos de conflicto de intereses. Pese a   ello, si el socio en conflicto llega a emitir su voto, dicho voto se ha de considerar indebidamente emitido y por lo tanto, se trata de un voto nulo, por infracción de la ley,   pero esto no determina de forma automática la nulidad del acuerdo. La nulidad solo se trasladaría al acuerdo cuando el voto del socio en conflicto ha   sido determinante para alcanzar la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo.

 

B.2. La exclusión del socio en la Sociedad de Responsabilidad Limitada:

 

En lo que respecta a la exclusión del socio a la que anteriormente aludíamos cuando analizábamos el artículo 190 de la LSC, cabe recordar que el interés particular del socio a permanecer en la sociedad es objetivamente incompatible con el interés social o común consistente en que todo socio pueda ser excluido de la sociedad cuando concurren en él determinadas circunstancias graves que hacen inexigible a los demás la continuación en la relación social con el socio en cuestión.

 

La exclusión del socio de la sociedad a la que pertenece se regula en los artículos 350 y siguientes de la LSC y no depende de la voluntad del socio, sino de la voluntad social expresada a través del pertinente acuerdo de la Junta General y adicionalmente de resolución judicial firme para el caso de que el socio o socios a excluir ostenten una participación igual o superior al 25% del capital social y no estén conformes con la exclusión adoptada.

 

Las causas de exclusión del socio no son las mismas para las Sociedades Anónimas que para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el caso de estas últimas, las mismas serían las siguientes:

 

  1. Incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  2. Infracción de la prohibición de competencia.
  3. Condena por sentenciafirme al socio administrador a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia, debiendo provenir tal condena del ejercicio de la acción social de responsabilidad.

 

Como veíamos, la exclusión requiere, en primer lugar, acuerdo de la Junta General, debidamente convocada. Y para la válida adopción de este acuerdo es necesario en el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, una mayoría de los votos válidamente emitidos que representen al menos dos tercios (2/3) de los correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, salvo que los estatutos establezcan una mayoría superior.

 

Además, en el ámbito de la SRL, el socio al que se pretende excluir no puede ejercitar el derecho de voto y sus participaciones se deducen del capital social para el cómputo de la mayoría. No obstante, puede asistir a la junta y defenderse de las imputaciones que se le hagan.

 

Por otra parte, La Ley establece un mecanismo de defensa del socio que ostenta una participación significativa, igual o superior al 25% del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión.

 

Tal requisito se configura, sin duda, como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión y la resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y por lo tanto sus efectos han de producirse ex nunc (desde ahora), por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión. Además el socio excluido puede impugnar el acuerdo de exclusión si lo estima contrario a la Ley o a los estatutos, por los trámites del juicio ordinario.

 

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